Auto Supremo AS/0018/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2011

Fecha: 20-Ene-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 18. Sucre: 20 de Enero de 2011.

Expediente: Nº 17 - 07 - S.

Partes: Efraín Cuellar Rojas c/ Celestina Rojas Guzmán

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 206 a 208 vuelta, interpuesto por Edgar Cuellar Mojica, en representación de Efraín Cuellar Rojas, contra el Auto de Vista Nº 684, de fojas 202 y vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de inscripción de partida de nacimiento, de declaratoria de herederos y de posesión hereditaria, declaratoria de herederos, de negación y desconocimiento de paternidad y pago de daños y perjuicios, seguido por Efraín Cuellar Rojas, contra Celestina Rojas Guzmán; la respuesta de fojas 210 a 213; la concesión de fojas 213 vuelta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, el 1 de julio de 2006, dictó la Sentencia de fojas 174 a 176, por la cual declaró probada en parte la demanda de fojas 36 a 39 y dispuso, que la dirección de Registro Civil proceda a cancelar la Partida de Nacimiento relacionada en el considerando III, primer acápite del fallo, en lo referente al nombre del padre, manteniéndole nombre de la inscrita, por ser el que usa en todos los actos de su vida civil; igualmente anuló el Auto de declaratoria de heredera tramitada ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Vallegrande de 22 de julio de 2005 y del acta de posesión hereditaria suscrita por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Vallegrande el 22 de noviembre de 2005. Declaró improbada la demanda respecto a los daños y perjuicios. Sin costas.

Resolución recurrida en apelación por la demandada Celestina Rojas Guzmán (fojas 179 a 182), en cuyo mérito, el 23 de diciembre de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 684, de fojas 202 y vuelta, por el cual revocó la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda. Sin costas.

Contra esa Resolución de alzada la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente señaló que, al margen de los puntos que fueron apelados, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista recurrido, revocando la Sentencia y declarando injustamente improbada su demanda, que el Tribunal Ad quem basó su decisión en la impersonería del demandante, aspecto que no fue opuesto como excepción por la parte demandada, conforme correspondía al tenor del artículo 336-2) del Código de Procedimiento Civil, ni mencionado en su memorial de apelación, habiendo la personería de las partes quedado plenamente aceptada y subsanada, ya que si bien el actor no presentó su declaratoria de herederos, la declaratoria presentada por la demandada Celestina Rojas Guzmán, no cumple con los requisitos por ser fraudulenta y basarse en un certificado de nacimiento falso; razones por las cuales no correspondía aplicar el artículo 237 del Código "Sustantivo", aspecto que le causaría agravios e indefensión.

Igualmente acusó la aplicación errónea del artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, al respecto señaló que no se causó indefensión a la demandada, a quien se la citó personalmente con la demanda, la cual contesto sin haber opuesto excepción de impersonería del demandante, habiendo precluido su derecho a invocar ese aspecto, pues la negligencia de las partes no pudo ser suplida por el Tribunal de alzada.

Señaló que en el presente caso se presentan cuestiones familiares, referidas a la filiación de una persona, concretamente a la anulabilidad de la inscripción y la cancelación de la Partida de Nacimiento de las cuales depende una cuestión civil, como la anulabilidad del Auto de declaratoria de herederos, por lo que conforme lo dispuesto por los artículo 366, 373, 380 del Código de Familia, el caso fue conocido por el Juez de Familia quien dictó Sentencia con plena competencia y en forma correcta, no siendo evidente la vulneración de los artículos 1289, 1110 y 237-3) del Código Sustantivo.

Manifestó que se demostró que días después del fallecimiento de Sabino Rojas Severiche, apareció una señora desconocida supuestamente de nombre Celestina Rojas Guzmán, con certificado de nacimiento de 15 de mayo de 1955, figurando como hija de Sabino Rojas Severiche y Juana Guzmán Cuellar, posteriormente hechas las averiguaciones se obtuvo certificación y copia del respectivo libro de su inscripción, evidenciando que dicha inscripción no llevaba sello, ni firma del oficial de registro civil, tampoco la firma de los comparecientes y solicitantes de la inscripción, ni la de los testigos, lo que viciaría de nulidad ese asiento. Igualmente señaló que Sabino Rojas Severiche, nunca reconoció a la demandada como su hija y que jamás tuvo hijos, porque estaba imposibilitado de procrear, pues era enfermo y paralítico, razón por la cual la demandada habría fraguado su certificado de nacimiento, e infringió los artículos 1526, 1527 y 1528 del Código Civil y 13, 14, 29, 32, 35, 40, 41, 42 y 46 de la Ley del Registro Civil de las Personas, toda vez que Celestina rojas Guzmán, supuestamente nacida el 15 de mayo de 1955 se inscribió el año 1989, cuando tenía más de 33 años, sin que exista orden judicial que autorice dicha inscripción y sin que exista acta o documento de reconocimiento de hijo.

Igualmente manifestó que la fotografía que cursa de fojas 55, que la demandada adjuntó en calidad de prueba, refiriendo tratarse de Sabino rojas Severiche, en realidad y según la declaración del testigo Fermín Barreto Severiche, pertenecería a Eufrocino Barreto Severiche.

Por las razones expuestas, al amparo de lo previsto por los artículos 250, 253, 254, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma y solicitó "se case e invalide el Auto de Vista recurrido y se lo deje sin efecto y declare probada mi presente demanda con costas".

CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea e recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.

En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso tanto recurso de casación en el fondo, como en la forma, no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que en su criterio constituyen errores in procedendo o errores in judicando a cuya consecuencia correspondería modificar la resolución de vista impugnada, o en su caso reponer obrados reencausando el debido proceso.

En efecto, en el caso de Autos, el recurrente no comprendió la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación, no fundamentó por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan ya sea la impugnación en la forma o en el fondo; tampoco citó con precisión las disposiciones legales cuya infracción o violación acusa, ni fundamentó en qué consistiría la infracción acusada.

Por otra parte, de la revisión del recurso intentado, se evidencia que el mismo es incompleto y confuso en su formulación y en el planteamiento de su pretensión recursiva, pues, el recurrente solicitó se case e invalide el Auto de Vista Recurrido y se lo deje sin efecto y al mismo tiempo se declare probada su demanda; planteamiento que denota la inadecuada técnica recursiva y que impide a éste Tribunal considerar con precisión la real pretensión recursiva del recurrente, pues su petitorio confunde las formas de resolución previstas para la resolución de éste tipo de recursos.

Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el artículo 271.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 206 a 208 vuelta, interpuesto por Edgar Cuellar Mojica, en representación de Efraín Cuellar Rojas. Con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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