S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 19. Sucre: 20 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 26 - 09 - S.
Partes: Ismael Pacheco Ojeda c/ Eliana Marlene Herrera Molina
Distrito: Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 193 a 194, interpuesto por Eliana Marlene Herrera Molina, contra el Auto de Vista Nº 046/2009, de fojas 187 a 188 vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos, seguido por Ismael Pacheco Ojeda, Delia Montaño López de Pacheco, María Romero Flores y Obdulia Callejas Cazorla, contra la recurrente; la respuesta de fojas 207 a 208; la concesión de fojas 209; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, el 7 de octubre de 2008, dictó la Sentencia de fojas 150 a 152 vuelta, por la cual declaró improbada la demanda de fojas 4 (cuya foliación correcta es de fojas 4 a 5). Con costas.
Resolución recurrida en apelación por los demandantes Ismael Pacheco Ojeda (fojas 155 a 156), Obdulia Callejas Cazorla, María Romero Flores y Delia Montaño López (fojas 159 a 160), en cuyo mérito, el 28 de marzo de 2009, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 046/2009, de fojas 187 a 188 vuelta, por el cual revocó la Sentencia apelada y declaró probada la demanda, en consecuencia declaró nula y sin valor legal alguno la resolución de 15 de febrero de 2001, por la que el Juez Instructor Cuarto en lo Civil, declaró heredera forzosa y ab intestato de la que en vida fuera María Clorinda Riva Gutiérrez a la hoy demandada Eliana Marlene Herrera Molina; igualmente nulo el asiento Nº 4 de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0010790, del Registro de Derechos Reales de ese distrito. Sin costas por la revocatoria.
Contra esa Resolución de alzada la parte demandada, Eliana Marlene Herrera Molina, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente señaló que según los artículos 519 y 551 del Código Civil, la presente acción sólo se inicia "cuando existe falta de objeto, requisito, ilicitud, error"; señaló que los demandantes no suscribieron contrato alguno con su fallecida tía, Clorinda Riva Gutiérrez, sólo un acuerdo de anticresis y alquiler, que no existe documento que diga que ellos tal vez fueran legatarios, compradores, en suma dijo que no hay y no habrá interés legítimo.
Manifestó que en la tramitación de la causa, los demandantes no probaron la existencia de vicio o ilicitud en la declaratoria de herederos, que por ejemplo no se realizaron los estudios de laboratorio que se estila en procesos de nulidad. Tampoco se habría probado que el Juez hubiera obrado con dolo, por el contrario la actuación del Juez Instructor Cuarto en lo Civil, se habría adecuado a lo dispuesto por los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; adujo que no se cuestionó al Juez que emitió la resolución, ni se le requirió informe.
Argumentó que por determinación del artículo 1283 del Código Civil, quien pretende un derecho debe probar el hecho, que en la presente causa, sólo existiera declaraciones testifícales que refieren no conocer a la demandada Eliana Marlene Herrera Molina, que no saben ni conocen qué vicios de nulidad tendría la Declaratoria de Herederos, ni qué Juez la dictó. Por lo expuestos señaló que por ningún medio de prueba se demostró que su persona -la demandada-, no sea pariente de la de cujus, tampoco se demostró el interés que tuvieran los actores y que el Tribunal de alzada no compulsó la literal de fojas 135 que acreditaría fehacientemente su parentesco con la de cujus y la última voluntad de ésta en virtud a la cual le declaró como su sucesora universal.
Adujo que los actores no iniciaron la acción de nulidad en el plazo previsto por el artículo 1020-II del Código Civil, en consecuencia en aplicación del artículo 1514 del citado Código Sustantivo, habría operado la caducidad.
Señaló que el Auto de Vista recurrido no fundamentó las consideraciones del porqué revocó la Sentencia de primera instancia, tampoco citó la norma que dispone que una persona particular sin ningún vínculo de consaguinidad puede demandar una nulidad extemporánea de una declaratoria de herederos; desconociendo que por jurisprudencia, la acción de nulidad sólo es pedida por los acreedores y "legadores" sobre un contrato suscrito y en casos de herencia sólo tiene derecho los consanguíneos y colaterales, cuyos derechos deben ser reclamados y definidos en plazos legales.
Recordó que su declaración de heredera fue tramitada el año 2001, que los actores, quienes no tienen derechos reconocidos, iniciaron la acción el 2008 y que por determinación del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
Finalmente señaló que la resolución de alzada habría otorgado más de lo pedido, al respecto señaló que la demanda sólo peticionó la nulidad de la declaratoria de herederos y que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la resolución, pero no señaló en términos claros que se refería a la nulidad de la declaratoria de herederos demanda, no citó el número de testimonio, nombres, asiento, registro y, que la nulidad de la matrícula del registro en Derechos Reales, que no fue pedida ni demandada, tergiversa lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, al ampro de lo previsto por los artículos 250, 253-1), 3) y 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando le sea concedido ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Resolución impugnada realizó una incorrecta aplicación de todas las disposiciones citadas, además de contener una serie de desaciertos que dañan y descalifican, dice la recurrente, el imperio de la seguridad jurídica la supremacía del órgano legislativo, poniendo en duda lo previsto por el artículo 640 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea e recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso tanto recurso de casación en el fondo, como en la forma, no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que en su criterio constituyen errores in procedendo o errores in judicando a cuya consecuencia correspondería modificar la resolución de vista impugnada, o en su caso reponer obrados reencausando el debido proceso.
En efecto, en el caso de Autos, la recurrente no comprendió la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación, no fundamentó por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan ya sea la impugnación en la forma o en el fondo; tampoco citó con precisión las disposiciones legales cuya infracción o violación acusa, ni fundamentó en qué consistiría la infracción acusada.
Por otra parte, de la revisión del recurso intentado, se evidencia que es incompleto y confuso en su formulación y en el planteamiento de su pretensión recursiva, pues, la recurrente se limitó a solicitar en forma vaga e incoherente se le conceda el recurso, sin concretar como se dijo su pretensión recursiva.
No obstante lo manifestado y sólo con fines de ilustración, es preciso dejar en claro que, la "declaratoria de herederos" debe definir quién o quiénes son los herederos que tienen vocación hereditaria, teniendo en cuenta para ello el parentesco y el sistema de sucesión legal intestada, dando aplicación a la regulación prevista en el libro IV del Código Civil, referido a este sistema, por lo que los pretendientes a la sucesión deben probar el parentesco en función a la línea, orden y grado para definir su situación con relación al "causante". Entendiendo el parentesco como la relación de familia que existe entre dos o más personas; que según el artículo 7 del Código de Familia, es de consanguinidad y civil o de adopción. El primero es la relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común. Por ello, existe la línea directa y la colateral. La primera en orden descendente liga a una persona con el tronco del cual desciende, la segunda es la que vincula personas que no descienden las unas de las otras pero que tienen un tronco común. Así lo establecen los artículos 8 y 10 del Código de Familia.
En ese marco, en el caso sub lite, en tratándose de un proceso de nulidad de declaratoria de herederos, correspondía establecerse únicamente el parentesco existente entre la demandada Eliana Marlene Herrera Molina, con su fallecida tía, Clorinda Riva Gutiérrez, a fin de verificar si en la declaratoria de herederos, dictada por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil, dentro del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos seguido por Eliana Marlene Herrera Molina, contra el Ministerio Público, se había establecido la veracidad de dicho parentesco, conforme dispone el artículo 643-2) del Código de Procedimiento Civil. Aspecto que fue apreciado con mejor criterio por el Tribunal de alzada, quien estableció que dicho vínculo no fue demostrado, por el contrario, evidenció que la Resolución que la instituyó heredera, no contiene siquiera la referencia al documento en cuyo mérito se hubiera constato tal parentesco, consiguientemente el derecho a suceder de la demandada no fue acreditado ni en el referido proceso voluntario ni en el presente proceso ordinario.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el parentesco se prueba con documentos y con sujeción a lo previsto por el artículo 643-2) del Código de Procedimiento Civil, que determina claramente que el parentesco ha de probarse con los "documentos" pertinentes, resultando por ello impertinente que la demandada hubiera pretendido probar dicho parentesco en base a la documental de fojas 135 consisten en un documento privado de "declaración de última voluntad".
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el artículo 271.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 193 a 194, interpuesto por Eliana Marlene Herrera Molina. Con costas.
De los antecedentes del proceso puede acreditarse que probablemente el inmueble ubicado en la Washington esquina Junín, que perteneció a la que en vida fue María Clorinda Riva Gutiérrez, se trate de un bien vacante, por lo que a los efectos previstos por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el Tribunal Ad quem, notifique con la presente Resolución al representante del Ministerio Público y a la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 19. Sucre: 20 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 26 - 09 - S.
Partes: Ismael Pacheco Ojeda c/ Eliana Marlene Herrera Molina
Distrito: Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 193 a 194, interpuesto por Eliana Marlene Herrera Molina, contra el Auto de Vista Nº 046/2009, de fojas 187 a 188 vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos, seguido por Ismael Pacheco Ojeda, Delia Montaño López de Pacheco, María Romero Flores y Obdulia Callejas Cazorla, contra la recurrente; la respuesta de fojas 207 a 208; la concesión de fojas 209; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, el 7 de octubre de 2008, dictó la Sentencia de fojas 150 a 152 vuelta, por la cual declaró improbada la demanda de fojas 4 (cuya foliación correcta es de fojas 4 a 5). Con costas.
Resolución recurrida en apelación por los demandantes Ismael Pacheco Ojeda (fojas 155 a 156), Obdulia Callejas Cazorla, María Romero Flores y Delia Montaño López (fojas 159 a 160), en cuyo mérito, el 28 de marzo de 2009, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 046/2009, de fojas 187 a 188 vuelta, por el cual revocó la Sentencia apelada y declaró probada la demanda, en consecuencia declaró nula y sin valor legal alguno la resolución de 15 de febrero de 2001, por la que el Juez Instructor Cuarto en lo Civil, declaró heredera forzosa y ab intestato de la que en vida fuera María Clorinda Riva Gutiérrez a la hoy demandada Eliana Marlene Herrera Molina; igualmente nulo el asiento Nº 4 de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0010790, del Registro de Derechos Reales de ese distrito. Sin costas por la revocatoria.
Contra esa Resolución de alzada la parte demandada, Eliana Marlene Herrera Molina, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente señaló que según los artículos 519 y 551 del Código Civil, la presente acción sólo se inicia "cuando existe falta de objeto, requisito, ilicitud, error"; señaló que los demandantes no suscribieron contrato alguno con su fallecida tía, Clorinda Riva Gutiérrez, sólo un acuerdo de anticresis y alquiler, que no existe documento que diga que ellos tal vez fueran legatarios, compradores, en suma dijo que no hay y no habrá interés legítimo.
Manifestó que en la tramitación de la causa, los demandantes no probaron la existencia de vicio o ilicitud en la declaratoria de herederos, que por ejemplo no se realizaron los estudios de laboratorio que se estila en procesos de nulidad. Tampoco se habría probado que el Juez hubiera obrado con dolo, por el contrario la actuación del Juez Instructor Cuarto en lo Civil, se habría adecuado a lo dispuesto por los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; adujo que no se cuestionó al Juez que emitió la resolución, ni se le requirió informe.
Argumentó que por determinación del artículo 1283 del Código Civil, quien pretende un derecho debe probar el hecho, que en la presente causa, sólo existiera declaraciones testifícales que refieren no conocer a la demandada Eliana Marlene Herrera Molina, que no saben ni conocen qué vicios de nulidad tendría la Declaratoria de Herederos, ni qué Juez la dictó. Por lo expuestos señaló que por ningún medio de prueba se demostró que su persona -la demandada-, no sea pariente de la de cujus, tampoco se demostró el interés que tuvieran los actores y que el Tribunal de alzada no compulsó la literal de fojas 135 que acreditaría fehacientemente su parentesco con la de cujus y la última voluntad de ésta en virtud a la cual le declaró como su sucesora universal.
Adujo que los actores no iniciaron la acción de nulidad en el plazo previsto por el artículo 1020-II del Código Civil, en consecuencia en aplicación del artículo 1514 del citado Código Sustantivo, habría operado la caducidad.
Señaló que el Auto de Vista recurrido no fundamentó las consideraciones del porqué revocó la Sentencia de primera instancia, tampoco citó la norma que dispone que una persona particular sin ningún vínculo de consaguinidad puede demandar una nulidad extemporánea de una declaratoria de herederos; desconociendo que por jurisprudencia, la acción de nulidad sólo es pedida por los acreedores y "legadores" sobre un contrato suscrito y en casos de herencia sólo tiene derecho los consanguíneos y colaterales, cuyos derechos deben ser reclamados y definidos en plazos legales.
Recordó que su declaración de heredera fue tramitada el año 2001, que los actores, quienes no tienen derechos reconocidos, iniciaron la acción el 2008 y que por determinación del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
Finalmente señaló que la resolución de alzada habría otorgado más de lo pedido, al respecto señaló que la demanda sólo peticionó la nulidad de la declaratoria de herederos y que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la resolución, pero no señaló en términos claros que se refería a la nulidad de la declaratoria de herederos demanda, no citó el número de testimonio, nombres, asiento, registro y, que la nulidad de la matrícula del registro en Derechos Reales, que no fue pedida ni demandada, tergiversa lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, al ampro de lo previsto por los artículos 250, 253-1), 3) y 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando le sea concedido ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Resolución impugnada realizó una incorrecta aplicación de todas las disposiciones citadas, además de contener una serie de desaciertos que dañan y descalifican, dice la recurrente, el imperio de la seguridad jurídica la supremacía del órgano legislativo, poniendo en duda lo previsto por el artículo 640 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea e recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso tanto recurso de casación en el fondo, como en la forma, no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que en su criterio constituyen errores in procedendo o errores in judicando a cuya consecuencia correspondería modificar la resolución de vista impugnada, o en su caso reponer obrados reencausando el debido proceso.
En efecto, en el caso de Autos, la recurrente no comprendió la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación, no fundamentó por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan ya sea la impugnación en la forma o en el fondo; tampoco citó con precisión las disposiciones legales cuya infracción o violación acusa, ni fundamentó en qué consistiría la infracción acusada.
Por otra parte, de la revisión del recurso intentado, se evidencia que es incompleto y confuso en su formulación y en el planteamiento de su pretensión recursiva, pues, la recurrente se limitó a solicitar en forma vaga e incoherente se le conceda el recurso, sin concretar como se dijo su pretensión recursiva.
No obstante lo manifestado y sólo con fines de ilustración, es preciso dejar en claro que, la "declaratoria de herederos" debe definir quién o quiénes son los herederos que tienen vocación hereditaria, teniendo en cuenta para ello el parentesco y el sistema de sucesión legal intestada, dando aplicación a la regulación prevista en el libro IV del Código Civil, referido a este sistema, por lo que los pretendientes a la sucesión deben probar el parentesco en función a la línea, orden y grado para definir su situación con relación al "causante". Entendiendo el parentesco como la relación de familia que existe entre dos o más personas; que según el artículo 7 del Código de Familia, es de consanguinidad y civil o de adopción. El primero es la relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común. Por ello, existe la línea directa y la colateral. La primera en orden descendente liga a una persona con el tronco del cual desciende, la segunda es la que vincula personas que no descienden las unas de las otras pero que tienen un tronco común. Así lo establecen los artículos 8 y 10 del Código de Familia.
En ese marco, en el caso sub lite, en tratándose de un proceso de nulidad de declaratoria de herederos, correspondía establecerse únicamente el parentesco existente entre la demandada Eliana Marlene Herrera Molina, con su fallecida tía, Clorinda Riva Gutiérrez, a fin de verificar si en la declaratoria de herederos, dictada por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil, dentro del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos seguido por Eliana Marlene Herrera Molina, contra el Ministerio Público, se había establecido la veracidad de dicho parentesco, conforme dispone el artículo 643-2) del Código de Procedimiento Civil. Aspecto que fue apreciado con mejor criterio por el Tribunal de alzada, quien estableció que dicho vínculo no fue demostrado, por el contrario, evidenció que la Resolución que la instituyó heredera, no contiene siquiera la referencia al documento en cuyo mérito se hubiera constato tal parentesco, consiguientemente el derecho a suceder de la demandada no fue acreditado ni en el referido proceso voluntario ni en el presente proceso ordinario.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el parentesco se prueba con documentos y con sujeción a lo previsto por el artículo 643-2) del Código de Procedimiento Civil, que determina claramente que el parentesco ha de probarse con los "documentos" pertinentes, resultando por ello impertinente que la demandada hubiera pretendido probar dicho parentesco en base a la documental de fojas 135 consisten en un documento privado de "declaración de última voluntad".
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el artículo 271.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 193 a 194, interpuesto por Eliana Marlene Herrera Molina. Con costas.
De los antecedentes del proceso puede acreditarse que probablemente el inmueble ubicado en la Washington esquina Junín, que perteneció a la que en vida fue María Clorinda Riva Gutiérrez, se trate de un bien vacante, por lo que a los efectos previstos por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el Tribunal Ad quem, notifique con la presente Resolución al representante del Ministerio Público y a la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010