S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 25. Sucre: 25 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 23 - 07 - A.
Partes: Leonardo Céspedes c/ Banco Mercantil S.A
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 235 a 237 vuelta, presentado por Leonardo Céspedes Galarza y María Laura Ostria Pacheco, en representación de Yul Charlton Ergueta Rivera y Hans Ronald Hartman Rivera, representantes de "ACHES" S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 662/06 de 13 de diciembre, cursante de fs. 231 a 232, emitido por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Enriquecimiento ilícito y otros, seguido por Leonardo Céspedes y Maria Ostria, contra Banco Mercantil S.A., la respuesta de fojas 282 a 285 vuelta, el Auto de concesión de fojas 286, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, en tramite de la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto de 27 de julio de 2006, cursante de fojas 213 y vuelta, por la que declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 203 a 208 por el Banco Mercantil S.A. representada por Herlan Vadillo Pinto, con costas.
En apelación deducida por los demandantes, la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2006 de fs. 231 a 232, por el que confirma el Auto de 27 de junio de 2006, saliente de fojas 213 y vuelta, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 235 a 237 vuelta, interpuesto por Leonardo Céspedes Galarza y María Ostria Pachaco, en representación de Yul Charlton Ergueta Rivera y Hans Ronald Hartman Rivera, representantes de "ACHES" S.R.L., con los siguientes argumentos: Acusan la interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada, que habría formado una convicción falsa de dicho instituto en los juzgadores de instancia, violando las garantías constitucionales como la seguridad jurídica, alegan la violación del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, por haber interpretado erróneamente la Sentencia y el Auto de Vista en lo penal, pues las disposiciones de la Sentencia penal favorecerían sólo a los actores antes anunciados y no al Banco Mercantil S.A., aducen, además, la violación del artículo 4 del Código de Procedimiento Penal, porque la demanda ordinaria no va dirigida en contra los funcionarios del Banco sino en contra de la persona jurídica que es el Banco Mercantil S.A., no existiendo doble juzgamiento. Asimismo denuncia la violación del artículo 1319 del Código Civil, por haberse valorado incorrectamente la identidad de los sujetos que interpretando los fallos del proceso penal, la condena y absolución ha recaído en contra de Rosendo Hurtado, Jorge Sanjinez y Oscar Ayala, finalmente denuncian la violación del los artículo 1283, 1289 del Código Civil.
Por lo que pide casar el Auto de Vista de fecha 13 de diciembre de 2006 de fs. 231 y 232 y deliberando en el fondo declare improbada las excepciones de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, en primer término de manera breve, corresponde referirnos a las "excepciones" y la "cosa juzgada", al respecto diremos que las excepciones son, según lo ha establecido la doctrina, formas de defensa que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del demandante sea para dilatar o enervar la pretensión demandada; de ahí que se distinguen dos clases: las previas, dilatorias o procesales y las perentorias o de fondo.
En segundo lugar, refiriéndonos a la cosa juzgada, diremos que ésta se da, de acuerdo con la doctrina, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la ley para impugnar una decisión judicial definitiva (Sentencia) o cuando han transcurrido los términos para hacerlo y no se lo hizo, en otros términos cuando la resolución se ha ejecutoriado. Su fundamento es la necesidad de certeza y seguridad jurídica; su finalidad, la paz social, evitando que las contiendas se prolonguen indefinidamente y que sobre el mismo conflicto recaigan resoluciones contrarias o contradictorias, creando un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Asimismo, la doctrina ha establecido que la cosa juzgada toma dos formas o cumple doble función, así la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material o sustancial. La cosa juzgada formal produce la inmutabilidad de lo resuelto intra proceso, es decir, que dentro del mismo proceso no puede volver a discutirse una cuestión que ya obtuvo decisión por parte del Juez de la causa; sin embargo, queda abierta la posibilidad de que pueda ser revisada en nuevo proceso. En tanto que la cosa juzgada material o sustancial, determina la inmutabilidad e inimpugnabilidad de la Sentencia no sólo dentro del mismo proceso, sino también, respecto a cualquier otro posterior; dicho de otra manera, lo resuelto en un proceso no podrá ser revisado en ningún otro proceso posterior, porque tiene fuerza vinculante para todo proceso futuro sobre el mismo objeto, por la misma causa y entre las mismas personas.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados que informan al proceso y que ha juicio del recurrente a existido una interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada, que es el "thema decidendum substancial", sobre la cual el Juez de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada y que fue confirmada por Auto de Vista, con el fundamento que los fallos pronunciados en la vía penal son definitivos, por la ausencia de participación de los funcionarios del Banco Mercantil S.A. (Oscar Ayala Pacheco y Jorge Arce Sanjinez) en la comisión de los hechos acusados y querellados en el proceso penal, sobre las cuales se sustentaron la excepción de cosa juzgada.
Que, los antecedentes, que sirvieron de base al negocio jurídico en comentario, tienen origen en un proceso penal anterior, donde los funcionarios del Banco Mercantil S.A., Oscar Ayala Pacheco y Jorge Arce Sanjinez, fueron absueltos, cuya comisión del hecho punible ha sido atribuida exclusivamente a Rolando Hurtado Cuellar, funcionario de la Agencia Despachante de Aduanas "ACHES" S.R.L. por hechos que ya fueron analizados en su oportunidad; bajo esa lógica, si los dependientes o empleados del Banco no cometieron el hecho que dio lugar al proceso penal, como se puede pretender que el Banco responda por esos hechos irregulares, como la pretendida causa de responsabilidad atribuida al Banco Mercantil S.A., en consecuencia como es lógico, esa presunta irregularidad que consideran que es la causa para que el Banco Mercantil S.A., responda sobre la demanda, ya ha sido juzgada; siendo el único civilmente responsable de los hechos que motivan el proceso civil, Rosendo Hurtado Cuellar, quien no es funcionario del Banco Mercantil S.A.; por lo que los jueces de instancia al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada en este proceso y que fue confirmado por el Auto de Vista, obraron correctamente y en estricta observancia del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (COSA JUZGADA PENAL), tomando en cuenta que esa norma establece que la Sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriado producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión. La norma prevé con claridad que los efectos de la cosa juzgada penal, operan sólo: 1) en relación a o los hechos que constituyen delitos, respecto a los cuales en la vía civil se demanda la responsabilidad civil derivada de esos hechos; 2) respecto a la participación de las personas en el o los hechos que se consideran delitos, a efecto de la atribución subjetiva que se debe hacer en relación a la persona a quien se considera responsables del hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda en la vía civil.
Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, correspondiendo resolverlo en la forma prevista por los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el artículo 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Leonardo céspedes Galarza y María Ostria Pacheco, de fojas 235 a 237, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 500, que mandara hacer efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 25. Sucre: 25 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 23 - 07 - A.
Partes: Leonardo Céspedes c/ Banco Mercantil S.A
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 235 a 237 vuelta, presentado por Leonardo Céspedes Galarza y María Laura Ostria Pacheco, en representación de Yul Charlton Ergueta Rivera y Hans Ronald Hartman Rivera, representantes de "ACHES" S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 662/06 de 13 de diciembre, cursante de fs. 231 a 232, emitido por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Enriquecimiento ilícito y otros, seguido por Leonardo Céspedes y Maria Ostria, contra Banco Mercantil S.A., la respuesta de fojas 282 a 285 vuelta, el Auto de concesión de fojas 286, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, en tramite de la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto de 27 de julio de 2006, cursante de fojas 213 y vuelta, por la que declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 203 a 208 por el Banco Mercantil S.A. representada por Herlan Vadillo Pinto, con costas.
En apelación deducida por los demandantes, la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2006 de fs. 231 a 232, por el que confirma el Auto de 27 de junio de 2006, saliente de fojas 213 y vuelta, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 235 a 237 vuelta, interpuesto por Leonardo Céspedes Galarza y María Ostria Pachaco, en representación de Yul Charlton Ergueta Rivera y Hans Ronald Hartman Rivera, representantes de "ACHES" S.R.L., con los siguientes argumentos: Acusan la interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada, que habría formado una convicción falsa de dicho instituto en los juzgadores de instancia, violando las garantías constitucionales como la seguridad jurídica, alegan la violación del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, por haber interpretado erróneamente la Sentencia y el Auto de Vista en lo penal, pues las disposiciones de la Sentencia penal favorecerían sólo a los actores antes anunciados y no al Banco Mercantil S.A., aducen, además, la violación del artículo 4 del Código de Procedimiento Penal, porque la demanda ordinaria no va dirigida en contra los funcionarios del Banco sino en contra de la persona jurídica que es el Banco Mercantil S.A., no existiendo doble juzgamiento. Asimismo denuncia la violación del artículo 1319 del Código Civil, por haberse valorado incorrectamente la identidad de los sujetos que interpretando los fallos del proceso penal, la condena y absolución ha recaído en contra de Rosendo Hurtado, Jorge Sanjinez y Oscar Ayala, finalmente denuncian la violación del los artículo 1283, 1289 del Código Civil.
Por lo que pide casar el Auto de Vista de fecha 13 de diciembre de 2006 de fs. 231 y 232 y deliberando en el fondo declare improbada las excepciones de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, en primer término de manera breve, corresponde referirnos a las "excepciones" y la "cosa juzgada", al respecto diremos que las excepciones son, según lo ha establecido la doctrina, formas de defensa que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del demandante sea para dilatar o enervar la pretensión demandada; de ahí que se distinguen dos clases: las previas, dilatorias o procesales y las perentorias o de fondo.
En segundo lugar, refiriéndonos a la cosa juzgada, diremos que ésta se da, de acuerdo con la doctrina, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la ley para impugnar una decisión judicial definitiva (Sentencia) o cuando han transcurrido los términos para hacerlo y no se lo hizo, en otros términos cuando la resolución se ha ejecutoriado. Su fundamento es la necesidad de certeza y seguridad jurídica; su finalidad, la paz social, evitando que las contiendas se prolonguen indefinidamente y que sobre el mismo conflicto recaigan resoluciones contrarias o contradictorias, creando un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Asimismo, la doctrina ha establecido que la cosa juzgada toma dos formas o cumple doble función, así la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material o sustancial. La cosa juzgada formal produce la inmutabilidad de lo resuelto intra proceso, es decir, que dentro del mismo proceso no puede volver a discutirse una cuestión que ya obtuvo decisión por parte del Juez de la causa; sin embargo, queda abierta la posibilidad de que pueda ser revisada en nuevo proceso. En tanto que la cosa juzgada material o sustancial, determina la inmutabilidad e inimpugnabilidad de la Sentencia no sólo dentro del mismo proceso, sino también, respecto a cualquier otro posterior; dicho de otra manera, lo resuelto en un proceso no podrá ser revisado en ningún otro proceso posterior, porque tiene fuerza vinculante para todo proceso futuro sobre el mismo objeto, por la misma causa y entre las mismas personas.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados que informan al proceso y que ha juicio del recurrente a existido una interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada, que es el "thema decidendum substancial", sobre la cual el Juez de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada y que fue confirmada por Auto de Vista, con el fundamento que los fallos pronunciados en la vía penal son definitivos, por la ausencia de participación de los funcionarios del Banco Mercantil S.A. (Oscar Ayala Pacheco y Jorge Arce Sanjinez) en la comisión de los hechos acusados y querellados en el proceso penal, sobre las cuales se sustentaron la excepción de cosa juzgada.
Que, los antecedentes, que sirvieron de base al negocio jurídico en comentario, tienen origen en un proceso penal anterior, donde los funcionarios del Banco Mercantil S.A., Oscar Ayala Pacheco y Jorge Arce Sanjinez, fueron absueltos, cuya comisión del hecho punible ha sido atribuida exclusivamente a Rolando Hurtado Cuellar, funcionario de la Agencia Despachante de Aduanas "ACHES" S.R.L. por hechos que ya fueron analizados en su oportunidad; bajo esa lógica, si los dependientes o empleados del Banco no cometieron el hecho que dio lugar al proceso penal, como se puede pretender que el Banco responda por esos hechos irregulares, como la pretendida causa de responsabilidad atribuida al Banco Mercantil S.A., en consecuencia como es lógico, esa presunta irregularidad que consideran que es la causa para que el Banco Mercantil S.A., responda sobre la demanda, ya ha sido juzgada; siendo el único civilmente responsable de los hechos que motivan el proceso civil, Rosendo Hurtado Cuellar, quien no es funcionario del Banco Mercantil S.A.; por lo que los jueces de instancia al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada en este proceso y que fue confirmado por el Auto de Vista, obraron correctamente y en estricta observancia del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (COSA JUZGADA PENAL), tomando en cuenta que esa norma establece que la Sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriado producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión. La norma prevé con claridad que los efectos de la cosa juzgada penal, operan sólo: 1) en relación a o los hechos que constituyen delitos, respecto a los cuales en la vía civil se demanda la responsabilidad civil derivada de esos hechos; 2) respecto a la participación de las personas en el o los hechos que se consideran delitos, a efecto de la atribución subjetiva que se debe hacer en relación a la persona a quien se considera responsables del hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda en la vía civil.
Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, correspondiendo resolverlo en la forma prevista por los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el artículo 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Leonardo céspedes Galarza y María Ostria Pacheco, de fojas 235 a 237, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 500, que mandara hacer efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010