Auto Supremo AS/0028/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2011

Fecha: 25-Ene-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 28 Sucre: 25 de Enero de 2011.

Expediente: Nº 46 - 07 - S.

Partes: Compañía Molinera Rio Grande S.A c/ Banco Mercantil Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1725 a 1729 interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler, en representación de la Compañía Molinera Rio Grande S.A., en contra del Auto de Vista Nº 07/2007 de fojas 1699 a 1700, pronunciado en fecha 15 de enero del 2007 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso sobre concurso preventivo promovido por la entidad recurrente; la respuesta del Banco Mercantil Santa Cruz, representado por Herlan Vadillo Pinto, de fojas 1760 a 1764 vuelta; el Auto de concesión de fojas 1765, los antecedentes del cuaderno procesal; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz dentro del proceso señalado, pronuncia el Auto de 13 de mayo del 2006 cursante de fojas 1655 a 1656, reponiendo y dejando sin efecto el Auto admisorio de 22 de agosto del 2003, así como las medidas dispuestas y declara sin lugar el rechazo del memorial de reposición.

En apelación deducida por el representante de la Compañía Molinera Rio Grande S.A., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 15 de enero del 2007 cursante de fojas 1699 a 1700, confirma la resolución apelada, lo que da lugar a que la compañía demandante a través de su apoderado legal recurra de casación en la forma y en el fondo señalando:

En la forma: Acusa que el auto de vista recurrido ha violado el artículo 16 - II de la anterior Constitución Política del Estado, al no haber considerado la indefensión en que se coloco a la Compañía Molinera Rio Grande a tiempo de obtener las certificaciones de la Ferroviaria Oriental S.A. y de Industrias Belén S.R.L., en la que se afirma que la Compañía se encontraría en estado de cesación de pagos, debido a que la falta de notificación con los petitorios de certificación ha impedido la materialización del derecho a la defensa, constituyéndose dicha documentación en ilegal y nula, al margen de haber sido emitidas sin orden judicial, pidiendo se anule obrados, hasta que se notifique a la compañía con las certificaciones de fojas 1544 a 1545.

En el fondo: Acusa la aplicación indebida del artículo 1489 del Código de Comercio, al no haberse considerado que la presunción en cuanto al estado de cesación de pagos, se refieren exclusivamente a la declaratoria de quiebra y no al concurso preventivo que tiene perfiles propios y específicos; Acusa también de error de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes de fojas 1544 a 1545, denunciando que las mismas no contienen obligaciones liquidas y exigibles y no estar sujetas a condición o término, por lo que para su perfeccionamiento requerían el previo requerimiento de mora, lo que impide que el computo de los diez para interponer la demanda de concurso preventivo de acreedores por cesación de pago sea en base a ellas, al margen de que las mismas se encuentran pagadas; Por otra parte, acusa haberse violado el artículo 351 Inc. 1) del Código Civil, al no haber considerado el Auto de Vista recurrido que las obligaciones se extinguen por su pago y que además, dada la naturaleza del concurso preventivo, no podía abrirse periodo de prueba alguno para demostrar el pago, lo que hace que el Auto de Vista recurrido resulte contradictorio, puesto que exige un requisito que la ley no señala y considera el estado de cesación de pagos a partir de una fecha en que la obligación se encontraba pagada. Finaliza su recurso, pidiendo se case el Auto de Vista y se revoque el Auto de fojas 1655 a 1656, ordenando la prosecución del procedimiento de concurso preventivo hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: Así expuestos los fundamentos del recurso y pese a que el mismo adolece de una adecuada técnica recursiva se ingresa a su análisis y consideración en base a los siguientes aspectos:

En cuanto al recurso de casación en la forma: Del contenido de las certificaciones cursantes de fojas 1544 a 1545, se establece que las mismas fueron emitidas por orden judicial de los Juzgados Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la Capital y Juzgado de Instrucción de la Provincia Warnes, de donde resulta no ser evidente que las mismas no hayan sido otorgadas por orden judicial. Por otro lado, en cuanto a la denuncia de no habérsele notificado a la entidad recurrente con el trámite de orden judicial para la obtención de las indicadas certificaciones a los fines de asumir su defensa como derecho constitucional, conviene partir de lo que se entiende por orden judicial en base a la conjunción de ambos vocablos, y se tiene:
En cuanto al recurso de casación en el fondo: El Código de Comercio contiene en su Libro Cuatro, Titulo II, Capitulo I, las disposiciones generales del Concurso Preventivo y la Quiebra, figuras jurídicas que si bien son distintas tienen un denominador común como es la cesación de pagos, es decir, que el legislador ha consignado este requisito de procedencia tanto en el artículo 1487 referido al concurso preventivo, como en el artículo 1489 referido a la quiebra, incluyendo en la segunda parte de este artículo los requisitos comunes que deben concurrir para la presunción de un estado de cesación de pagos, los cuales resultan por lógica jurídica aplicables para ambas figuras comerciales. Aclarando que, recién a partir del artículo 1500 del Código de Comercio, se hallan las normas especificas y concretas relacionadas al Concurso Preventivo. De lo expuesto, se concluye que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem han aplicado correctamente el artículo 1489 del Código de Comercio al caso concreto.

Por otro lado, en cuanto al error de derecho denunciado en la valoración de las documentales cursantes de fojas 1544 a 1545, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho, el recurrente debe especificar de forma obligatoria los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, nada de eso ha cumplido la entidad recurrente. No obstante de esta omisión, corresponde señalar que, uncertificado es un tipo de texto administrativo o judicial que es emitido por persona o funcionario previa verificación de datos y sirve para constatar un determinado hecho. En el caso presente, los certificados de fojas 1544 y 1545 representan documentos que contienen datos de un hecho o hechos como verdad ocurrida en el tiempo en relación contractual de la empresa recurrida con otras empresas dedicadas a diferentes rubros, lo que impide que, para su validez se exija la presencia de los requisitos intrínsecos que contiene un titulo ejecutivo como son la liquidez y exigibilidad de la obligación como equivocadamente sostiene la entidad recurrente, primero porque las certificaciones no tiene la calidad de un documento obligacional al no haber sido suscrito entre las partes interesadas y segundo porque tan solo se constituyen en elementos o indicios de presunción del estado de cesación de pagos por incumplimiento de una o mas obligaciones, quedando sobreentendida que el texto de las mismas devienen de un contrato obligacional impago sobre una suma liquida y exigible cuya existencia es independientemente de la certificación. Por lo señalado, este Tribunal no observa que los jueces de instancia hubieren incurrido en error de derecho en la valoración de dicha documental.

En cuanto a la presunta violación del artículo 351 - 1) del Código Civil, así como la denuncia de la prohibición legal para abrir un termino probatorio en este tipo de procesos y la existencia de disposiciones contradictorias en el Auto recurrido, corresponde señalar en primer lugar que las normas procesales civiles son aplicables también a los procesos comerciales, por esta razón, cuando una de las partes plantea un recurso de reposición con alternativa de apelación al Juez de la causa, este con la facultad que le otorga el artículo 217 - 3) del Código de Procedimiento Civil, puede abrir un termino probatorio incidental de 6 días, cuando la resolución a dictarse dependiere de hechos controvertidos, tal cual ocurrió en el presente caso. Por otro lado, corresponde establecer que en virtud al principio de preclusión, el proceso se encuentra constituido por sucesivas etapas que se abren y cierran correlativamente, en cuya aplicación, del contenido de los certificados de fojas 1544 y 1545, así como de los manifestado por le entidad recurrente que constituye confesión judicial espontánea al tenor del artículo 404 - II del Código de Procedimiento Civil, se colige que la entidad demandante al momento de presentar su demanda que se remite al 18 de febrero del 2003, se encontraba con cesación de pagos en relación a las obligaciones que contiene dichas certificaciones desde el 01 de enero del 2003, lo que impedía a la entidad demandante plantear la demanda concursal al no acomodarse a los términos establecidos por el artículo 1500 del Código de Comercio, de donde resulta irrelevante además de violatoria al artículo 1509 del Código de Comercio, que en el mes de diciembre del 2003, la empresa recurrente haya cancelado su obligación impaga a las empresas otorgantes de la certificación, cuando ya había planteado la solicitud de convenio, por lo que mal se puede acusar de violación del artículo 351 - 1) del Código Civil, al margen de que dicha normativa resulta ser impertinente al caso concreto y no haber sido aplicada por los jueces de instancia.

Por lo expuesto, resulta no ser ciertas las violaciones acusadas en el recurso, debiendo resolverse éste en el marco previsto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de 500 bolivianos, debiendo el tribunal ad quem mandar se haga efectivo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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