Auto Supremo AS/0030/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2011

Fecha: 28-Ene-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 030 Sucre, 28 de enero de 2011

Expediente: Cochabamba 41/2005.

Partes: Elizabeth Angélica Gallardo Díaz c/ Enriqueta Imaca Aguilar, Jorge Huayta y otros.

Delito: Lesiones leves e instigación pública a delinquir.

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Angélica Gallardo Díaz (fojas 1246 a 1248) impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de febrero de 2005 (fojas 1241 a 1243) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que resolvió un incidente de extinción de la acción penal, en el proceso penal que sigue contra Enriqueta Imaca Aguilar, Maria Elizabeth Loza Alvarado, Jorge Huayta, José Luís Garnica Padilla y Cristóbal Vásquez Cáceres, con imputación por comisión de los delitos de lesiones leves e instigación pública a delinquir.

CONSIDERANDO: que el mencionado proceso tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1. Tramitado el Juicio a citación directa, la Jueza de Instrucción Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 15 de mayo de 2003 (fojas 1092 a 1095) que declaró a Enriqueta Imaca Aguilar autora del delito de lesiones leves e instigación pública a delinquir, condenándole a la pena de tres años de reclusión; declaró a José Luís Garnica Padilla y a Jorge Huayta autores del delito de instigación pública a delinquir, condenando a cada uno de ellos a cumplir la pena de seis meses de reclusión; declaró a María Elizabeth Loza Alvarado autora del delito de lesiones leves, condenándola a la pena de un año de reclusión. Pronuncio sentencia absolutoria a favor de José Luís Garnica, Jorge Huayta y Cristóbal Vásquez Cáceres en relación al delito de lesiones leves y, a favor de María Elizabeth Loza Alvarado, en relación al delito de instigación pública a delinquir.

2. Emergente del recurso de apelación presentado por los procesados Enriqueta Imaca Aguilar, Cristóbal Vásquez Cáceres, José Luís Garnica Padilla, María Elizabeth Loza Alvarado y Jorge Huayta, así como del recurso de apelación que presentó la querellante Elizabeth Angélica Gallardo Díaz, la Jueza Quinto de Partido en lo Penal pronunció el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2003 (fojas 1183 a 1186) que confirmó en parte la sentencia, con modificación de las penas. En lo que concierne a Enriqueta Imaca Aguilar, la condenó a cumplir la pena de un año y seis meses de reclusión; a José Luís Garnica Padilla, Jorge Huayta y Cristóbal Vásquez Cáceres los condenó a cumplir la pena de cuatro meses de reclusión; y a María Elizabeth Loza Alvarado la condenó a cumplir la pena de ocho meses de reclusión.

3. El Auto de Vista fue recurrido en casación. Estando el caso de autos en trámite para ese efecto, los procesados solicitaron la extinción de la acción penal, la cual fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante el Auto de Vista de 10 de febrero de 2005, que declaró la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados.

4. La querellante Elizabeth Angélica Gallardo Díaz interpuso recurso de nulidad y casación contra dicho Auto de Vista, aduciendo, en cuanto concierne a la nulidad, que el Auto de Vista impugnado forzó una interpretación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1972 asumiendo competencia para resolver la solicitud de extinción de la acción penal quebrantando con ello las normas previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso en razón de lo dispuesto por el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal y por el artículo 187 del Decreto Ley Nº 10426. El trámite de extinción debió ser conocido por el Juez de la causa en la vía incidental, y no por el Tribunal de Casación. Respecto a la casación solicitada, señaló que el Auto de Vista no tomó en cuenta el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el cual, sobre el tema de extinción, aclaró el procedimiento a seguir en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 y en el Auto Complementario Nº 79/2004.

CONSIDERANDO: que analizados los motivos invocados en el recurso de casación y nulidad respecto al Auto de Vista que resolvió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se llegó a las siguientes conclusiones:

1. La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba asumió competencia en el caso de autos como emergencia del recurso de casación interpuesto por las partes contra el Auto de Vista pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Penal, habiendo tramitado y resuelto la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por los procesados, declarando la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados.

2. La jurisprudencia emanada de este Tribunal de Justicia en lo que concierne a la competencia de los Jueces y Tribunales para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal (como el Auto Supremo Nº 540 de 20 de diciembre de 2005 y otros como el Auto Supremo Nº 424 de 8 de noviembre de 2005) señala de manera uniforme: "cuando el pedido de extinción de la acción penal se impetra directamente ante el Tribunal de Alzada, la resolución que emita esta autoridad no es susceptible de recurso ulterior, como tampoco admite recurso alguno, el Auto Supremo que resuelva una excepción de extinción de la acción penal estando el proceso en casación".

A este efecto la Corte Suprema emitió la circular Nº 30/2004 de fecha 5 de octubre de 2004 emitida por la Corte Suprema de Justicia que "aclara que la figura de la extinción de la acción debe ser resuelta donde se encuentre la causa".

3. Conforme a los fundamentos señalados precedentemente, el Auto de Vista que resolvió el incidente de extinción de la acción penal no es susceptible de recurso de casación y/o nulidad, por no estar previsto para ese efecto tal posibilidad en el artículo 20 de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia que modificó el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Se pronunció en ese sentido la uniforme jurisprudencia existente sobre el particular.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal (fojas 1253), en aplicación de la regla establecida por el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación planteado por Elizabeth Angélica Gallardo Díaz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luís Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
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