Auto Supremo AS/0249/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2011

Fecha: 03-Oct-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 249 Sucre, 3 de octubre de 2011

Expediente: La Paz 13/2008

Partes: Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño C/ Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles.

Delito: Desobediencia a resoluciones en proceso de amparo constitucional.

VISTOS: los recursos de casación presentados entre el 20 y el 21 de noviembre de 2007 por los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles (fojas 411 a 421) y por la querellante Aurora Carmen Rivas viuda de Ortuño (fojas 430 a 433), impugnando todos ellos el Auto de Vista emitido el 4 de octubre del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 379 a 381) en el proceso seguido contra los mencionados procesados por la indicada querellante con imputación por comisión del delito de desobediencia a resoluciones en proceso de amparo constitucional.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El 12 de septiembre de 2002, Aurora Carmen Rivas viuda de Ortuño, en la ciudad de La Paz, en sede del Ministerio Público, planteó querella contra Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, Director de la Escuela Naval Militar, y contra Jorge Badani Lenz, Comandante de la Fuerza Naval, con imputación por comisión del delito de desobediencia a órdenes judiciales que se encuentra tipificado por el artículo 179 bis del Código Penal.

2.- Sustanciada sobre esa base la indicada causa, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz al que le correspondió conocer ese caso, dictó sentencia el 27 de octubre de 2006 declarando a ambos procesados autores del delito que les fue atribuido, condenando a cada uno de ellos a la pena de dos años de reclusión, otorgándoles luego el beneficio de perdón judicial (fojas 226 a 240).

3.- Esa sentencia fue impugnada por los procesados mediante la interposición del recurso de apelación restringida, que se presentó con petitorio expuesto en sentido de que se anule ese fallo y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal, en mérito a los siguientes argumentos: a) Pese al hecho de haber ellos presentado ante el Ministerio Público en la fase preparatoria la papeleta de depósito bancario para pago de todos los gastos reclamados, tal documento no fue admitido durante la sustanciación de la causa, transgrediendo así el derecho a la defensa con desconocimiento del principio de libertad probatoria establecido por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal; b) Hubo violación de la regla establecida para el momento de lectura de sentencia, pues esa actuación se realizó fuera del plazo otorgado a ese efecto por el artículo 361 del mencionado Código; c) Fueron violadas las disposiciones sobre tratamiento de incidentes contenidas en los artículos 314, 315 y 345 del indicado Código, pues no hubo pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; d) La sentencia se dictó con los defectos descritos en los numerales 1), 5), 6) y 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, consistentes, respectivamente, en errónea aplicación de la ley sustantiva porque no demostró que ellos cometieron el delito de desobediencia descrito por el artículo 179 del Código Penal; por emisión de fallo sin la obligada fundamentación; por haber basado el respectivo pronunciamiento en hechos inexistentes y con valoración defectuosa de las pruebas de cargo y descargo, y con incongruencia entre el hecho acusado y la sentencia condenatoria emitida; e) La sentencia contradijo la doctrina legal aplicable al caso, establecida en los diversos Autos Supremos y de Vista invocados en calidad de precedentes (fojas 277 a 295).

4.- Ante el indicado recurso, el Tribunal de Alzada anuló la sentencia objetada mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro, y por ello dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia señalando que esa determinación fue adoptada por haber percibido que el pronunciamiento respectivo se emitió con los defectos de carácter absoluto descritos en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y en los artículos 1), 5), 6) y 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, que implican violación de las reglas de orden procesal aplicables al caso.

5.- Los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles impugnaron esa resolución con el recurso de casación que es motivo de autos, el cual fue presentado con los siguientes argumentos: a) De conformidad a lo expuesto en el Auto Supremo Nº 593 de 26 de noviembre de 2003, si no está probado el delito no existe motivo para anular la sentencia y disponer el reenvío para un nuevo juicio, razón por la cual lo que correspondía era resolver directamente el caso dictando nueva sentencia en aplicación de la regla contenida en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal; b) El fallo impugnado contradijo la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo Nº 314 de 13 de junio de 2003, que hace referencia al principio que indica que en caso de duda se debe estar a lo que resulte más favorable al imputado; c) Se contradijo igualmente la apreciación contenida en el Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006 que determina que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 314 del mencionado Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de rectificar el error pero no de anular la sentencia ni de ordenar la reposición del juicio.

6.- De su parte, la querellante Aurora Carmen Rivas viuda de Ortuño, sosteniendo igualmente que ese Auto de Vista contradice líneas jurisprudenciales establecidas en los fallos que ella presentó en calidad de precedentes, solicitó que dicho Auto se anule y se disponga por ello la emisión de otro que se base en doctrina legal aplicable, en atención a los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia actuó correctamente al rechazar el memorial de los procesados sobre pago de lo adeudado, ya que no corresponde calificar ese hecho con el carácter de prueba extraordinaria. Existe al respecto un criterio establecido por el Auto de Vista Nº 12 emitido el 28 de marzo de 2006 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que aclara que la prueba extraordinaria es aquella que se considera indispensable y surge como consecuencia del debate durante la sustanciación del juicio oral, pero no tiene ese carácter la ofrecida extemporáneamente cuando se tenía la posibilidad de proceder a una presentación oportuna; b) Es válida la lectura completa de una sentencia fuera del plazo establecido a ese efecto, si se presentan situaciones que hacen inevitable alguna demora; c) No se demostró que la sentencia en cuestión se dictó con algunos de los defectos absolutos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; d) El Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 207 de 28 de marzo de 2007, que sostiene que los fallos judiciales deben ser motivados sobre la base del principio de exhaustividad, lo cual implica que, cuando en un Auto de Vista se hace referencia a incongruencia entre acusación y sentencia sin la debida fundamentación, se incumple ese principio.

CONSIDERANDO: que los recursos interpuestos tanto por los procesados como por la querellante, fueron presentados con pleno cumplimiento de los requisitos exigidos a ese efecto por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por presentación dentro de plazo y exposición en términos precisos de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal establecida en los Autos Supremos o de Vista invocados como precedentes.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación presentados por los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles y por la querellante Aurora Carmen Rivas viuda de Ortuño, impugnando todos ellos el Auto de Vista emitido el 4 de octubre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido contra los mencionados procesados por la indicada querellante con imputación por comisión del delito de desobediencia a resoluciones emitidas en proceso de amparo constitucional, y, en consecuencia, dispone que, por Secretaría de Cámara, se pongan en conocimiento de las Salas Penales de la Cortes Superiores de Distritos Judiciales el presente Auto Supremo y el Auto de Vista mencionado para los fines señalados en la última parte del mencionado artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luis Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
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