Auto Supremo AS/0259/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2011

Fecha: 17-Oct-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 259 Sucre, 17 de octubre de 2011

Expediente: Oruro 55/2006

Partes: Tomás Chávez Uria C/ Alberto Ordoñez Plaza y María Salomé Lima Crespo de Ordoñez.

Delito: Falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

VISTOS: el recurso de casación presentado por Alberto Ordóñez Plaza y por María Salomé Lima Crespo de Ordóñez el 24 de junio de 2006 (fojas 2840 a 2845) contra el Auto de Vista del 13 del mismo mes y año (fojas 2786 a 2788) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido en su contra a querella de Tomás Chávez Uria por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que al efecto corresponda se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- Tomás Chávez Uria presentó el 13 de diciembre de 1999 denuncia formal ante el Ministerio Público contra Alberto Ordóñez Plaza y María Salomé Lima Crespo de Ordóñez, dando cuenta que los denunciados adquirieron una propiedad inmobiliaria con una superficie de 160 metros cuadrados cuyo derecho propietario fue registrado en Derechos Reales, habiéndose descubierto después que dicha partida fue notoriamente alterada en la superficie sobreponiendo el número dos sobre el uno con la intención de hacer aparecer a los denunciados con una extensión de terreno mayor a la que realmente adquirieron. Esa denuncia dio lugar a la investigación correspondiente a cuya conclusión y previo requerimiento fiscal, se dispuso la organización de Sumario Penal contra Alberto Ordóñez Plaza y María Salomé Lima Crespo de Ordóñez por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fojas 106).

2.- Luego de la etapa del Plenario la causa concluyó con Sentencia de 20 de abril de 2006 (fojas 2713 a 2717) que declaró a Alberto Ordóñez Plaza y a María Salomé Lima Crespo de Ordóñez autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenando a cada uno de ellos a la pena de tres años de reclusión con costas a favor del Estado y a la parte civil, más reparación de daños civiles.

3.- Los procesados presentaron recurso de apelación contra dicha sentencia (fojas 2721) el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2006 que confirmó la sentencia impugnada; y, luego, ante ese resultado, impugnaron tal fallo mediante el recurso de casación y nulidad que es motivo de autos.

4.- El mencionado recurso fue presentado con los siguientes argumentos: a) Hubo quebrantamiento de normas de orden público con relación a la personería de la parte querellante (la Iglesia Católica como institución jurídica) que, según el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal debía actuar por medio de su representante legal cumpliendo normas que respondan al mandato mediante intervención notarial y no con un simple nombramiento eclesial de Párroco de la Catedral de Oruro, lo cual implica la causal de nulidad prevista en el numeral 8) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; b) El documento de querella constituye una fotocopia sin legalización. Al respecto la Jurisprudencia es uniforme al determinar la nulidad de obrados por falta de prueba idónea por imperio del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, pues la simple fotocopia no tiene valor alguno si no ha sido obtenida del documento original autenticada y franqueada por orden judicial o de autoridad competente, lo cual también conlleva la nulidad dispuesta por el mencionado numeral 8) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; c) En cuanto a los motivos para casación los recurrentes hicieron referencia a violación de ley sustantiva según la causal expuesta en el numeral 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad y casación, analizados y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista, se llegó a las siguientes conclusiones:

Primera.- En lo que hace a la falta de personería del querellante, en autos existen resoluciones judiciales ejecutoriadas sobre el particular, pues durante el sumario los recurrentes plantearon la cuestión previa de falta de personería del querellante mediante incidente que fue resuelto por el Auto de 15 de mayo de 2000 (fojas 298) que rechazó la indicada cuestión prejudicial de impersonería. Esa resolución apelada por los procesados tuvo como resultado el Auto de Vista de 14 de agosto de 2000 (fojas 478), que confirmó el Auto Apelado. Por ello el tema relativo a la falta de personería del querellante fue tramitado y resuelto judicialmente con rechazo de la pretensión de los procesados.

Segunda.- Respecto al valor probatorio de la copia fotostática adjunta a la querella cabe señalar que, entre las diversas formas de promover la acción penal figuran tanto la denuncia como la querella, la primera de las cuales fue utilizada por el querellante como acto inicial de la causa incoada contra los recurrentes, la cual se encuentra no sólo fundada en la fotocopia de la primigenia minuta suscrita por los recurrentes al momento de adquirir la propiedad inmobiliaria, sino, fundamentalmente, en las fotocopias legalizadas del protocolo original que dice relación con la minuta cuestionada. Es evidente que la fotocopia simple al tenor del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal carece de valor si no cumple con las exigencias previstas en la norma legal citada. En el caso de autos, la documental observada no es la única evidencia del pliego acusatorio.

Tercera: Los recurrentes sostuvieron como causa de nulidad que la querella fue interpuesta con infracción de la regla establecida en el numeral 8) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. Tal apreciación carece de sentido pues esa disposición menciona como causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia del Juez que hubiere conocido y decidido la causa en el Plenario.

Cuarta.- Las causales de nulidad establecidas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, según la uniforme Jurisprudencia, no permiten censurar los vicios de nulidad anteriores a la confesión. Por ello las actuaciones del Sumario, como preparatorias de un proceso no constituyen un verdadero juicio. La causa fue iniciada en mérito a la denuncia de fojas 20 que cumple las formalidades previstas en el artículo 125 el Código de Procedimiento Penal, basada no sólo en la fotocopia simple sino fundamentalmente en las copias fotostáticas debidamente legalizadas del protocolo de la escritura pública en cuestión.

Quinta.- En cuanto al recurso de casación, el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal expresa que los motivos por los cuales procede dicho recurso son la inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad y la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva. Por su parte el artículo 301 de dicho Código hace referencia al cumplimiento inexcusable de requisitos de orden formal cuya omisión está sancionada con la improcedencia. Al respecto la Jurisprudencia uniforme sobre el tema en cuestión señala que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho razón por la cual debe ser presentado cumpliendo con las formalidades establecidas por ley. Analizado así el marco normativo de la casación se pudo apreciar que el recurso presentado por Alberto Ordóñez Plaza y María Salomé Lima Crespo de Ordóñez no cumple con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues los recurrentes omitieron precisar los motivos del recurso de casación, y no explicaron en qué consistió el quebrantamiento de las normas legales impugnadas.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de los numerales 1) y 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 2859 a 2861 declara INFUNDADO el recurso de nulidad e IMPROCEDENTE el de casación presentados por Alberto Ordóñez Plaza y María Salomé Lima Crespo de Ordóñez en el proceso penal seguido en su contra a querella de Tomás Chávez Uria por los delitos de falsedad, material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luis Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Sonia Acuña Valverde (S.L.)

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
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