Auto Supremo AS/0299/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2011

Fecha: 03-Oct-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 299 Sucre: 3 de Octubre de 2011.

Expediente: Nº 8 - 07 - S.

Partes: Dennis Hecker Rivero c/ José Eduardo Suárez Lora

Distrito: Beni.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 379 a 382, interpuesto por Dennis Hecker Rivero, contra el Auto de Vista Nº 174/2006 de 22 diciembre, cursante de fojas 375 a 376 vuelta, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo y nulidad de contrato, seguido por el recurrente, contra José Eduardo Suárez Lora; la respuesta de fojas 384 a 386; el auto concesorio de 387; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, pronuncio la Sentencia Nº 19/2006 de 29 de septiembre, cursante de fojas 349 a 352, declarando improbada la demanda de nulidad de proceso ejecutivo y nulidad de contrato, interpuesta por Dennis Alberto Hecker Rivero, contra José Eduardo Suárez Loras, con costas.

En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 174/2006 de 22 de diciembre, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas.

Contra el auto que resuelve la apelación, el demandante Dennis Hecker Rivero, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:

EN LA FORMA.-

1.- Que, en la suscripción del auto de vista recurrido se han violado las formas esenciales del proceso, al no existir notificación valida a su persona con la resolución que convoca a la vocal de la sala penal, tomando en cuenta que la notificación a su persona se ha efectuado a horas 18:00, cuando ya había expirado el tiempo hábil para notificar y se produjo en forma simultanea con la notificación a la parte demandada. 2.- No haber resuelto en forma idónea el Presidente de la Sala Civil las excusas de los vocales George Llapiz Leigue y Lourdes Velasco de Caballero, por lo que se habría violado lo dispuesto en el articulo 105 Inc. 6) de la Ley de Organización Judicial.

Finaliza su recurso solicitando se anule obrados hasta que se resuelva las excusas y se constituya de forma legal la Sala Civil que resolverá el recurso de apelación.

EN EL FONDO.-

Acusa que, la sentencia de fojas 349 a 352, así como el auto de vista de fojas 375 a 376, han quebrantado el artículo 549 Incs. 1, 2 y 3 del Código Civil, porque el documento base de la acción ejecutiva no tiene la fuerza ejecutiva, no tiene objeto ni causa licita; Manifiesta que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han dado una aplicación ecuánime a los artículos 1), 2) y 3) del artículo 549 del Código Civil, así como los artículos 409 y 908 del mismo cuerpo de leyes, al no haber considerado que un contrato bilateral con obligaciones incumplidas jamás puede considerarse titulo ejecutivo y que la rescisión de un contrato tiene otros efectos regulados; Señala que la vía coactiva es diferente a la vía ejecutiva; Indica que el contrato base de acción ejecutiva no cumple con lo establecido en el articulo 897 del Código Civil, al no contener una determinación expresa que determine hasta cuando se cobrara los intereses estipulados; Manifiesta que, el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista recurrido de fojas 375 a 376 vuelta, incurrió en manifiestas violaciones a la ley de fondo por interpretaciones inadecuadas de la misma, al haber obviado considerar la eficacia plena de sus pruebas, por lo que pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, estando formulado el recurso de casación en la forma como en el fondo, corresponde en principio pronunciarse respecto a los motivos de nulidad acusados por el recurrente.

1.- En ese sentido, respecto a la denuncia de la no existencia de notificación valida a su persona con el auto de convocatoria a la vocal de la sala penal, al haberse efectuado la misma a horas 18:00, cuando ya había expirado el tiempo hábil para notificar y haberse producido la misma en forma simultanea con la notificación a la parte demandada, corresponde puntualizar lo siguiente:

En materia de nulidades debe tenerse en cuenta los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, en virtud a los cuales no hay nulidad si ésta no se encuentra expresamente prevista por ley, la nulidad debe ser declarada sólo si la infracción de las formas afectó el derecho a la defensa de la parte perjudicada con ella y únicamente si la parte no convalidó la infracción.

Bajo este precedente, en la especie, de la diligencia cursante a fojas 374 vuelta, se evidencia que el recurrente ha sido notificado con la providencia de convocatoria a la vocal de la sala penal el día jueves treinta de noviembre a horas 18:00, es decir en el limite permitido del horario de labores judiciales en juzgados y oficinas establecidas en el artículo 257 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, lo que evidencia la inexistencia de ninguna contravención procesal que diere lugar a una nulidad de obrados. Por otra parte, en cuanto a la denuncia de habérsele notificado con la providencia señalada supra en el mismo horario que la parte demandada, corresponde establecer que, si bien la diligencia de notificación resulta anómala por la imposibilidad material de realizarse el acto de notificación de forma simultanea en el mismo horario a las partes, esta irregularidad debió hacerla conocer al tribunal de apelación en el momento procesal oportuno haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dando la oportunidad al tribunal de segunda instancia de pronunciarse al respecto, no haber efectuado el reclamo oportunamente, significa que esta irregularidad ha sido convalidada por su consentimiento. Por otra parte, de la revisión de obrados, se evidencia que pese a la irregularidad procesal denunciada en cuanto a la notificación al recurrente con la providencia de fojas 374, esta ha cumplido con su finalidad de hacerle conocer al recurrente el contenido del decreto, lo que equivale a decir que no ha existido afectación o disminución al derecho del recurrente de ser informado con todas la resoluciones judiciales dictadas en el proceso a los fines de asumir defensa o efectuar las representaciones correspondientes. En consecuencia, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En relación a la falta de pronunciamiento por parte del vocal presidente de la Sala Civil respeto a las excusas formuladas por los vocales George Llapiz Leigue y Lidia Moscoso Flores Melgar, corresponde establecer conforme se pronunció los Autos Supremos Nº 33 de 1 de marzo de 2006 y Nº 76 de Marzo de 2011, que de acuerdo a la inteligencia de los artículos 4 y 5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que modifica el régimen de excusas y recusaciones del Código de Procedimiento Civil, no constituye vicio de nulidad, ya que en ningún momento esa excusa fue observada por el único vocal y presidente de la sala civil, para que este tenga la obligación de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. De donde se tiene no ser evidente haberse incurrido en infracción del artículo 105 - 6) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993.

En cuanto al recurso de casación en el fondo: El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.

En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

En la especie, el contenido del recurso de casación en el fondo es contradictorio y totalmente impreciso, no solo porque el recurrente omitió precisar y hacer alusión las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sino porque el recurrente se limita de manera general e indiscriminada a denunciar "quebrantamiento de la ley", "violaciones a la ley de fondo por interpretaciones inadecuadas a la misma" y "no haberse considerado la eficacia plena de sus pruebas". Es decir, pretende se ingrese a considerar el fondo de la resolución, en base a expresiones no consignadas como requisitos de procedencia del recurso de casación determinadas por el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado. A mayor abundamiento sobre los defectos del recurso, el recurrente hace mención a normas sustantivas, sin considerar que la aplicación de tales normas resultan in-atinentes en la resolución del presente recurso extraordinario por cuanto no han sido consideradas ni mucho menos aplicadas por el Tribunal ad quem al momento de resolver el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia en recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Dennis Hecker Rivero, de fojas 379 a 382, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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