S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 300 Sucre: 3 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 53 - 07 - S.
Partes: Maria Leysana Rojas Ampuero c/ Alfredo Henry Mendoza Rodríguez
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 191 a 192, presentado por Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2007, cursante a fojas 189, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Maria Leysana Rojas Ampuero, contra el recurrente, la respuesta de fojas 195 a 196 vuelta, el auto concesorio de fojas 197, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 30 de marzo del 2006, cursante de fojas 144 a 146, declarando probada la demanda ordinaria de Declaración Judicial de Paternidad de fojas 7 a 8, e improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal. En consecuencia declaró que el demandado Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, es el padre biológico del menor Antoni, y ordenó la notificación a la Dirección Departamental del Registro Civil proceda a la inscripción con los apellidos paterno y materno como Antoni Mendoza Rojas, así como la incorporación en la casilla correspondiente de la partida de nacimiento del menor el nombre y apellidos del progenitor una vez ejecutoriada la resolución; ordenando además al demandado, en cumplimiento del artículo 210 del Código de Familia, satisfaga a la actora los gastos de gestación y los de parto, previa presentación de las facturas correspondientes en ejecución de sentencia, además del pago de una pensión durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento del menor nombrado, en un monto fijado como pensión de Bs. 800, monto a ser cancelado a tercero día, bajo conminatoria de ley. Asimismo determinó no fijar asistencia familiar para el menor al no haberse solicitado y finalmente en observancia del artículo 256 del Código de Familia, excluye la autoridad del padre con relación al menor Antoni, manteniendo subsistente el deber de prestar asistencia al hijo por cuerda separada. Sin costas.
En apelación deducida por el demandado Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 120/2007 de 12 de septiembre, cursante a fojas 189, confirmando la sentencia impugnada, con costas.
Contra el auto de vista, el demandado Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, por memorial de fojas 191 a 192, interpone recurso de casación en el fondo, alegando los siguientes aspectos:
Que, la demanda se la presento de manera defectuosa, porque de la lectura del memorial se desprende que es la apoderada Delina Rojas Parra, quien habría tenido relaciones sentimentales con su persona y no su mandante Maria Leysana Rojas Ampuero, lo que obligaba al tribunal de apelación de apelación revisar el proceso en cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; Señala que para iniciar un proceso de esta naturaleza, debe necesariamente adjuntarse el certificado de nacimiento del hijo de la demandante inscrito en el Registro Civil; Manifiesta que, en el presente proceso se ha llevado adelante sin la existencia del certificado de nacimiento del hijo cuya paternidad se le atribuye y que el certificado de nacido vivo no es un instrumento público y no acredita la identidad del menor. Por lo que amparado en los artículos 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso de casación en el fondo, solicitando a la Corte Suprema deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las condenaciones de rigor.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 258 Num. 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado articulo 258 Num. 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 Num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 Num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus Incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurso en todo su contexto resulta contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, por los siguientes aspectos:
- El recurrente omite precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hacen alusión al mencionado artículo, asimismo omite la obligación legal de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente.
- El recurrente, ignorando que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, confunde los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo con los referidos al recurso de casación en la forma, al denunciar la falta de observación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por parte del tribunal de apelación, ante una supuesta demanda defectuosa.
- Finalmente, el recurrente en base al impreciso recurso pretende que, el Tribunal Supremo ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin que exista una especificación y diferenciación de haberse incurrido en errores de hecho y derecho en su valoración, como requisito sine quanon para abrir la competencia de este Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre el recurrente, lo que impide se aperture la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 Num. 1) y 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 Num. 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, cursante de fojas 191 a 192. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Por otro lado y en consideración al certificado de fallecimiento cursante a fojas 217, a través del cual se acredita el deceso del recurrente Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, se ordena la publicación del presente Auto Supremo vía edicto a los fines de notificarse y hacerse saber a los presuntos herederos y sea con cargo de la parte demandante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 300 Sucre: 3 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 53 - 07 - S.
Partes: Maria Leysana Rojas Ampuero c/ Alfredo Henry Mendoza Rodríguez
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 191 a 192, presentado por Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2007, cursante a fojas 189, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Maria Leysana Rojas Ampuero, contra el recurrente, la respuesta de fojas 195 a 196 vuelta, el auto concesorio de fojas 197, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 30 de marzo del 2006, cursante de fojas 144 a 146, declarando probada la demanda ordinaria de Declaración Judicial de Paternidad de fojas 7 a 8, e improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal. En consecuencia declaró que el demandado Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, es el padre biológico del menor Antoni, y ordenó la notificación a la Dirección Departamental del Registro Civil proceda a la inscripción con los apellidos paterno y materno como Antoni Mendoza Rojas, así como la incorporación en la casilla correspondiente de la partida de nacimiento del menor el nombre y apellidos del progenitor una vez ejecutoriada la resolución; ordenando además al demandado, en cumplimiento del artículo 210 del Código de Familia, satisfaga a la actora los gastos de gestación y los de parto, previa presentación de las facturas correspondientes en ejecución de sentencia, además del pago de una pensión durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento del menor nombrado, en un monto fijado como pensión de Bs. 800, monto a ser cancelado a tercero día, bajo conminatoria de ley. Asimismo determinó no fijar asistencia familiar para el menor al no haberse solicitado y finalmente en observancia del artículo 256 del Código de Familia, excluye la autoridad del padre con relación al menor Antoni, manteniendo subsistente el deber de prestar asistencia al hijo por cuerda separada. Sin costas.
En apelación deducida por el demandado Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 120/2007 de 12 de septiembre, cursante a fojas 189, confirmando la sentencia impugnada, con costas.
Contra el auto de vista, el demandado Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, por memorial de fojas 191 a 192, interpone recurso de casación en el fondo, alegando los siguientes aspectos:
Que, la demanda se la presento de manera defectuosa, porque de la lectura del memorial se desprende que es la apoderada Delina Rojas Parra, quien habría tenido relaciones sentimentales con su persona y no su mandante Maria Leysana Rojas Ampuero, lo que obligaba al tribunal de apelación de apelación revisar el proceso en cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; Señala que para iniciar un proceso de esta naturaleza, debe necesariamente adjuntarse el certificado de nacimiento del hijo de la demandante inscrito en el Registro Civil; Manifiesta que, en el presente proceso se ha llevado adelante sin la existencia del certificado de nacimiento del hijo cuya paternidad se le atribuye y que el certificado de nacido vivo no es un instrumento público y no acredita la identidad del menor. Por lo que amparado en los artículos 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso de casación en el fondo, solicitando a la Corte Suprema deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las condenaciones de rigor.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 258 Num. 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado articulo 258 Num. 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 Num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 Num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus Incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurso en todo su contexto resulta contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, por los siguientes aspectos:
- El recurrente omite precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hacen alusión al mencionado artículo, asimismo omite la obligación legal de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente.
- El recurrente, ignorando que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, confunde los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo con los referidos al recurso de casación en la forma, al denunciar la falta de observación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por parte del tribunal de apelación, ante una supuesta demanda defectuosa.
- Finalmente, el recurrente en base al impreciso recurso pretende que, el Tribunal Supremo ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin que exista una especificación y diferenciación de haberse incurrido en errores de hecho y derecho en su valoración, como requisito sine quanon para abrir la competencia de este Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre el recurrente, lo que impide se aperture la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 Num. 1) y 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 Num. 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, cursante de fojas 191 a 192. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Por otro lado y en consideración al certificado de fallecimiento cursante a fojas 217, a través del cual se acredita el deceso del recurrente Alfredo Henry Mendoza Rodríguez, se ordena la publicación del presente Auto Supremo vía edicto a los fines de notificarse y hacerse saber a los presuntos herederos y sea con cargo de la parte demandante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011