Auto Supremo AS/0301/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2011

Fecha: 03-Oct-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 301 Sucre: 3 de Octubre de 2011.

Expediente: Nº 88 - 11 - S.

Partes: Ives Carmelo Chávez Campos c/ Gobierno Municipal de La Paz

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación en la forma de fs. 393 a 396, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 344 de 5 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Ives Carmelo Chávez Campos, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 422 a 427, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO:Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 257 de 19 de julio de 2007 (fs. 289 a 297), declarando probada la demanda por haberse probado el daño y perjuicio ocasionado en la suma de $us. 358.622.78.-, e improbada la reconvención de daños y perjuicios e improbada la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, sin costas.

Deducida la apelación por las partes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 344 de 5 de septiembre de 2008 (fs. 386 y vlta.), confirma la sentencia recurrida, sin costas.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por la entidad demandada Gobierno Municipal de La Pazen los términos expresados en su memorial de 16 de octubre de 2008 (fs. 393 a 396).

CONSIDERANDO:Que, el deber de fiscalizar que tiene el Tribunal superior frente al inferior, para constatar si en la tramitación y resolución de los procesos se han observado los plazos y cumplido a cabalidad las normas de orden público sin ninguna vulneración, llevan a una revisión dentro de los parámetros establecidos en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Supremo de oficio ingresa al análisis del expediente.

Que, la norma establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento y el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.

El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, y procede entre otras cuando la resolución recurrida resulta "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el art. 254 num. 4) con relación al art. 275 del Código Adjetivo Civil; en clara contravención del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.

En el caso de autos, el Tribunal Ad quem procedió a dictar el Auto de Vista cursante a fs. 386 y vlta., confirmando la sentencia recurrida sin pronunciarse como era su obligación sobre las apelaciones concedidas en el efecto diferido en contra de los autos cursantes de fs. 78, 129 y vlta., y 284 de obrados, y que fueron incluidos dentro del recurso de apelación de la entidad demandada como agravios denunciados, además de ser concedidos mediante auto de fs. 342.

En este contexto, el Ad quem no consideró que el órgano de apelación debe resolver conforme a la expresión de agravio o perjuicio que la Sentencia o resolución ha causado al recurrente y no puede omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, en razón de que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso, el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil .

En el sub lite, el Tribunal de alzada, al no haber observado la clara disposición del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, vulneró reglas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular el fallo recurrido dando aplicación a lo previsto por el art. 254 num. 4) con relación a los arts. 271 num. 3) y 275 del procedimiento citado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 344 de 5 de septiembre de 2008 (fs. 386 y vlta.), y dispone que la Corte Ad quem pronuncie otro dentro los marcos de competencia previsto por el art. 236 del Código Adjetivo Civil.

Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 300 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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