S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 307 Sucre: 4 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 166 - 08 - S.
Partes: Max Reyes Romero c/ Virginia Flores Huayta
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por Virginia Flores Huayta y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 257 a 258 interpuesto por Max Reyes Romero, en contra del Auto de Vista Nº 361/2008 de fs. 241 a 243, pronunciado en fecha 15 de septiembre de 2008 por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre Pago de honorarios profesionales, seguido a instancia de Max Reyes Romero, en contra de Virginia Flores Huayta, la respuesta corriente de fs. 265 a 265 vuelta, el Auto de concesión de fs. 266, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido 8º en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 3 de diciembre de 2007, pronunció la Sentencia Nº 630/2007, de fs. 191 a 194 vlta., que declaro probada en parte la demanda de fs. 23 a 24 reiterada a fs. 29 a 30 y 33 a 34, con relación al pago de honorarios profesionales relativos a la asistencia profesional del proceso ordinario tramitado en el Juzgado 3º de Partido en lo Civil e improbada con referencia al pago de honorarios por los daños y perjuicios que se calificaran en ejecución de sentencia en su merito se dispone que en ejecución de sentencia Virginia Flores Huayta de y pague dentro del tercero día de la ejecutoria de este fallo a la parte actora Dr. Max Reyes Romero, la suma de diecisiete mil 00/100 dólares americanos (17.000,00 $us.), que resulta del 10% de la cuantía de $us. 23.000.- menos los $us. 6.000.- que recibió como adelanto, con costas.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 361/2008 de 15 de septiembre de 2008, de fs. 241 a 243 que confirma a) La Resolución Nº 610/2006 de fecha 28 de noviembre de 2006 cursante de fs. 104 a 105, b) La sentencia Nº 630/2007 de fecha 3 de diciembre de 2007 cursante a fs 191 a194 vlta., c) el auto de complementación de fecha 14 de diciembre de 2007 cursante a fs. 197 vlta. de conformidad a lo previsto por el art. 237 I-1) del Código de Procedimiento Civil, con costas en ambas instancias.
Resolución de alzada que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Virginia Flores Huayta, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de fondo, acusa la aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la parte dispositiva confirmaría tres resoluciones que ninguna de las partes habría peticionado de forma ultra petita, manifiesta la errónea interpretación del art. 237 I-1) del Código de Procedimiento Civil, por que supuestamente se decreto costas en ambas instancias, sostiene también que en la sentencia existiría errónea interpretación de las pruebas, puesto que se habría fijado en los hechos a probar para la parte demandante, que el valor del inmueble es de $us. 230.000.- y que no se habría presentado ninguna prueba idónea para probar el valor del inmueble. Asimismo acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas al confirmar las tres resoluciones.
Finaliza pidiendo casar el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de fs. 23 a 24 reproducida a fs. 29 y subsanada a fs. 33 a 34 de obrados y probada las excepciones de fs. 53 a 55, al amparo de los arts. 253 incs. 1), 3) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En su recurso de casación en la forma, acusa que el auto de fs. 8 no se encontraría plenamente ejecutoriado y que habría sido ilegalmente confirmado por el Auto de Vista; señala por otra parte, que no se habría notificado a la parte demandante con el decreto de "Traslado del recurso de apelación" de fs. 111, razón por la cual no hubiera sido contestado dicho recurso, que sin embargo el Auto de Vista habría confirmado la Resolución 610/2006 en forma ultra petita otorgando mas de lo pedido por las partes. Con estos fundamentos solicita que se declare la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo al amparo de los arts. 257, 258, 254 incs. 4), 7) 251 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el actor Max Reyes Romero, recurre de casación en la forma y en el fondo con los siguientes fundamentos:
Al amparo de los arts. 252, 253, 257 y 258, sostiene que habría especificado la actuación profesional como abogado sujeta al arancel de profesionales abogados, por otra parte también habría especificado sobre los daños y perjuicios al tenor de la Ley de la Abogacía; como fundamento adicional manifiesta que la sentencia no tomo en cuenta considerar el pago de daños y perjuicios, el valor de la demanda y el pago del 10% de la cuantía. Por lo expuesto solicita: "...que en resolución CASEN el Auto de Vista elevado, disponiendo su revocatoria, determinando el Pago de Honorarios de Admisión de la Demanda, manteniéndose el pago..."(sic).
CONSIDERANDO: Que, así resumidos los fundamentos de los recursos, ingresando a su análisis en relación a los antecedentes procesales, en la forma que fueron presentadas se concluye lo siguiente:
En relación al recurso de casación en la forma de Virginia Flores Huayta, sobre la supuesta falta de notificación a la parte demandante con el decreto de "Traslado del recurso de apelación" de fs. 111, se tiene que de una cuidadosa revisión de obrados, este Supremo Tribunal constata que éste supuesto vicio procesal señalado en el presente recurso no ha sido denunciado como tal ante la autoridad judicial de instancia; no habiendo presentado ningún memorial en el que impugne la falta de notificación, ni siquiera se ha referido a el en su memorial de fs. 201 a 203 vlta., en el que planteó su recurso de apelación, por ello es que el Tribunal de apelación en el marco de su competencia que le fija el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no hizo referencia a esos supuestos vicios, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tal alegación, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Por otra parte, con relación a que el auto de fs. 8 no se encontraría plenamente ejecutoriado y que habría sido ilegalmente confirmado por el Auto de Vista y que la Resolución 610/2006 en forma ultra petita otorgaría mas de lo pedido por las partes, se tiene que no cumple los requisitos exigidos por el arts. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrente se ha concretado sólo a formular una relación de los antecedentes históricos de los hechos, que de ninguna manera puede constituir fundamentación precisa y razonable el simple enunciado de los hechos, tampoco cita en términos claros y precisos la ley o leyes violadas en el marco del art. 254 del adjetivo de la materia, menos especifica en qué consiste la infracción y cómo el auto recurrido viola o infringe dichas normas, pues el vicio de nulidad o la irregularidad del acto debe provenir de la previsión de una norma legal expresa,y mucho menos fundamenta en ninguno de los casos de donde se desprende la existencia de nulidad. Consiguientemente, éste Supremo Tribunal no encuentra que se haya violado norma alguna para que se proceda a declarar su nulidad.
Sobre su recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas al confirmar las tres resoluciones, al respecto se tiene que el error de derecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación se da cuando el Juez o Tribunal de instancia a tiempo de pronunciar su resolución, infringe una norma legal que reconoce a determinada prueba cierto valor, por ejemplo, se incurre en error de derecho cuando en los fallos de instancia no se da a la confesión el valor que le reconoce el art. 1321 del Código Civil, o le da un valor diferente. A su vez, el error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación se produce cuando el juzgador de instancia valora pruebas abandonadas a las reglas de la sana crítica -como la pericial, testifical y otras- y de manera evidente se constata contradicción entre el hecho que el juzgador admite con relación a lo contenido en un documento auténtico.
En el sub lite, que de los argumentos expuestos en el recurso se puede inferir que, lo que en realidad motivó su impugnación es el aparente error de hecho en la apreciación de la prueba documental, sin embargo la recurrente atribuye erróneamente el error derecho y de hecho a la misma prueba, olvidando que si de la apreciación de la prueba se trata, la recurrente debió señalar de manera precisa y diferenciada, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, deficiencia que no puede ser suplida por este Tribunal, toda vez que ello supondría una revisión de todos lo medios de prueba que han sido producidos en el proceso, facultad reservada para los jueces de instancia. Sin embargo, sin perjuicio de lo anotado precedentemente, corresponde precisar que las documentales que cursan en obrados, fueron apreciadas y valoradas por el Juez A quo conforme lo dispuesto por los arts. 1286 y 397 del Código sustantivo y Adjetivo de la materia, respectivamente.
Asimismo, en el recurso de fondo se acusa la infracción de los arts. 236, 237 I-1) del Código de Procedimiento Civil, empero ese aspecto es reclamado a través del recurso de casación en el fondo, lo que resulta incoherente con la naturaleza del recurso, toda vez que los aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, están reservados para su consideración a través del recurso de casación en la forma, y en caso de ser ciertas las infracciones acusadas, la resolución que correspondería es la nulidad de obrados, no así la casación como erróneamente impetra la recurrente.
Finalmente, acusa que en la sentencia existiría errónea interpretación de las pruebas, en el caso que nos ocupa, el recurso de casación está interpuesto contra el Auto de Vista de fs. 241 a 243, lo que significa que esta resolución de vista era la que correspondía ser atacada por la recurrente y de ninguna manera la sentencia del inferior a la que dedicó su recurso.
En consecuencia, no se ha cumplido con la exigencia del num. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar el art. 274 del mismo.
Con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Max Reyes Romero, sosteniendo que no se habría especificado la actuación profesional como abogado sujeta al arancel de profesionales abogados, por otra parte también habría especificado sobre los daños y perjuicios al tenor de la Ley de la Abogacía; como fundamento adicional manifiesta que la sentencia no tomo en cuenta considerar el pago de daños y perjuicios, el valor de la demanda y el pago del 10% de la cuantía.
Que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente ha precisado que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando en su pronunciamiento o en su sustanciación, respectivamente, se violaron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
A tal efecto, desarrollando los alcances del referido recurso, la norma consignada por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, determina los casos que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, resultando ser estos los errores "in judicando" como los califica la doctrina, en cuyo mérito se pretende que el Tribunal de Casación pronuncie un nuevo fallo resolviendo el fondo de la litis.
Mientras que en el recurso de casación en la forma, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquélla, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado el proceso, con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este sentido, el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos de procedencia del recurso de casación en la forma, constituyendo éstos los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.
En el contexto referido anteriormente, cabe establecer que al momento de interponer el recurso de casación, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme dispone el art. 272 del citado Código de Procedimiento.
En la especie, la demandada no cumplió con las obligaciones procesales, no obstante que anunció la interposición del "recurso en el fondo y en la forma" (sic), empero no expuso de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en el fondo y los que corresponden al recurso de casación en la forma, a ello, se debe agregar que la actora no formuló una petición concreta respecto de cada una de las acciones extraordinarias que deduce, olvidando el petitorio del recurso de casación en la forma, incumpliendo una vez más las formas esenciales de inexcusable observancia en la interposición de la presente demanda de puro derecho, omisiones, que por sí mismas, ameritan porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, en el Auto Supremo Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del CPC, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272.2) del indicado procedimiento".
Por las razones expuestas, siendo evidente que en la especie el recurrente no cumplió con los requisitos para la presentación del recurso de casación, se concluye que la impugnación deficiente interpuesta incurre en la causal de improcedencia prevista por el art. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 247 a 249 interpuesto por Virginia Flores Huayta e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 257 a 258 interpuesto por Max Reyes Romero.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 307 Sucre: 4 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 166 - 08 - S.
Partes: Max Reyes Romero c/ Virginia Flores Huayta
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por Virginia Flores Huayta y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 257 a 258 interpuesto por Max Reyes Romero, en contra del Auto de Vista Nº 361/2008 de fs. 241 a 243, pronunciado en fecha 15 de septiembre de 2008 por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre Pago de honorarios profesionales, seguido a instancia de Max Reyes Romero, en contra de Virginia Flores Huayta, la respuesta corriente de fs. 265 a 265 vuelta, el Auto de concesión de fs. 266, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido 8º en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 3 de diciembre de 2007, pronunció la Sentencia Nº 630/2007, de fs. 191 a 194 vlta., que declaro probada en parte la demanda de fs. 23 a 24 reiterada a fs. 29 a 30 y 33 a 34, con relación al pago de honorarios profesionales relativos a la asistencia profesional del proceso ordinario tramitado en el Juzgado 3º de Partido en lo Civil e improbada con referencia al pago de honorarios por los daños y perjuicios que se calificaran en ejecución de sentencia en su merito se dispone que en ejecución de sentencia Virginia Flores Huayta de y pague dentro del tercero día de la ejecutoria de este fallo a la parte actora Dr. Max Reyes Romero, la suma de diecisiete mil 00/100 dólares americanos (17.000,00 $us.), que resulta del 10% de la cuantía de $us. 23.000.- menos los $us. 6.000.- que recibió como adelanto, con costas.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 361/2008 de 15 de septiembre de 2008, de fs. 241 a 243 que confirma a) La Resolución Nº 610/2006 de fecha 28 de noviembre de 2006 cursante de fs. 104 a 105, b) La sentencia Nº 630/2007 de fecha 3 de diciembre de 2007 cursante a fs 191 a194 vlta., c) el auto de complementación de fecha 14 de diciembre de 2007 cursante a fs. 197 vlta. de conformidad a lo previsto por el art. 237 I-1) del Código de Procedimiento Civil, con costas en ambas instancias.
Resolución de alzada que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Virginia Flores Huayta, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de fondo, acusa la aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la parte dispositiva confirmaría tres resoluciones que ninguna de las partes habría peticionado de forma ultra petita, manifiesta la errónea interpretación del art. 237 I-1) del Código de Procedimiento Civil, por que supuestamente se decreto costas en ambas instancias, sostiene también que en la sentencia existiría errónea interpretación de las pruebas, puesto que se habría fijado en los hechos a probar para la parte demandante, que el valor del inmueble es de $us. 230.000.- y que no se habría presentado ninguna prueba idónea para probar el valor del inmueble. Asimismo acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas al confirmar las tres resoluciones.
Finaliza pidiendo casar el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de fs. 23 a 24 reproducida a fs. 29 y subsanada a fs. 33 a 34 de obrados y probada las excepciones de fs. 53 a 55, al amparo de los arts. 253 incs. 1), 3) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En su recurso de casación en la forma, acusa que el auto de fs. 8 no se encontraría plenamente ejecutoriado y que habría sido ilegalmente confirmado por el Auto de Vista; señala por otra parte, que no se habría notificado a la parte demandante con el decreto de "Traslado del recurso de apelación" de fs. 111, razón por la cual no hubiera sido contestado dicho recurso, que sin embargo el Auto de Vista habría confirmado la Resolución 610/2006 en forma ultra petita otorgando mas de lo pedido por las partes. Con estos fundamentos solicita que se declare la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo al amparo de los arts. 257, 258, 254 incs. 4), 7) 251 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el actor Max Reyes Romero, recurre de casación en la forma y en el fondo con los siguientes fundamentos:
Al amparo de los arts. 252, 253, 257 y 258, sostiene que habría especificado la actuación profesional como abogado sujeta al arancel de profesionales abogados, por otra parte también habría especificado sobre los daños y perjuicios al tenor de la Ley de la Abogacía; como fundamento adicional manifiesta que la sentencia no tomo en cuenta considerar el pago de daños y perjuicios, el valor de la demanda y el pago del 10% de la cuantía. Por lo expuesto solicita: "...que en resolución CASEN el Auto de Vista elevado, disponiendo su revocatoria, determinando el Pago de Honorarios de Admisión de la Demanda, manteniéndose el pago..."(sic).
CONSIDERANDO: Que, así resumidos los fundamentos de los recursos, ingresando a su análisis en relación a los antecedentes procesales, en la forma que fueron presentadas se concluye lo siguiente:
En relación al recurso de casación en la forma de Virginia Flores Huayta, sobre la supuesta falta de notificación a la parte demandante con el decreto de "Traslado del recurso de apelación" de fs. 111, se tiene que de una cuidadosa revisión de obrados, este Supremo Tribunal constata que éste supuesto vicio procesal señalado en el presente recurso no ha sido denunciado como tal ante la autoridad judicial de instancia; no habiendo presentado ningún memorial en el que impugne la falta de notificación, ni siquiera se ha referido a el en su memorial de fs. 201 a 203 vlta., en el que planteó su recurso de apelación, por ello es que el Tribunal de apelación en el marco de su competencia que le fija el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no hizo referencia a esos supuestos vicios, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tal alegación, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Por otra parte, con relación a que el auto de fs. 8 no se encontraría plenamente ejecutoriado y que habría sido ilegalmente confirmado por el Auto de Vista y que la Resolución 610/2006 en forma ultra petita otorgaría mas de lo pedido por las partes, se tiene que no cumple los requisitos exigidos por el arts. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrente se ha concretado sólo a formular una relación de los antecedentes históricos de los hechos, que de ninguna manera puede constituir fundamentación precisa y razonable el simple enunciado de los hechos, tampoco cita en términos claros y precisos la ley o leyes violadas en el marco del art. 254 del adjetivo de la materia, menos especifica en qué consiste la infracción y cómo el auto recurrido viola o infringe dichas normas, pues el vicio de nulidad o la irregularidad del acto debe provenir de la previsión de una norma legal expresa,y mucho menos fundamenta en ninguno de los casos de donde se desprende la existencia de nulidad. Consiguientemente, éste Supremo Tribunal no encuentra que se haya violado norma alguna para que se proceda a declarar su nulidad.
Sobre su recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas al confirmar las tres resoluciones, al respecto se tiene que el error de derecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación se da cuando el Juez o Tribunal de instancia a tiempo de pronunciar su resolución, infringe una norma legal que reconoce a determinada prueba cierto valor, por ejemplo, se incurre en error de derecho cuando en los fallos de instancia no se da a la confesión el valor que le reconoce el art. 1321 del Código Civil, o le da un valor diferente. A su vez, el error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación se produce cuando el juzgador de instancia valora pruebas abandonadas a las reglas de la sana crítica -como la pericial, testifical y otras- y de manera evidente se constata contradicción entre el hecho que el juzgador admite con relación a lo contenido en un documento auténtico.
En el sub lite, que de los argumentos expuestos en el recurso se puede inferir que, lo que en realidad motivó su impugnación es el aparente error de hecho en la apreciación de la prueba documental, sin embargo la recurrente atribuye erróneamente el error derecho y de hecho a la misma prueba, olvidando que si de la apreciación de la prueba se trata, la recurrente debió señalar de manera precisa y diferenciada, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, deficiencia que no puede ser suplida por este Tribunal, toda vez que ello supondría una revisión de todos lo medios de prueba que han sido producidos en el proceso, facultad reservada para los jueces de instancia. Sin embargo, sin perjuicio de lo anotado precedentemente, corresponde precisar que las documentales que cursan en obrados, fueron apreciadas y valoradas por el Juez A quo conforme lo dispuesto por los arts. 1286 y 397 del Código sustantivo y Adjetivo de la materia, respectivamente.
Asimismo, en el recurso de fondo se acusa la infracción de los arts. 236, 237 I-1) del Código de Procedimiento Civil, empero ese aspecto es reclamado a través del recurso de casación en el fondo, lo que resulta incoherente con la naturaleza del recurso, toda vez que los aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, están reservados para su consideración a través del recurso de casación en la forma, y en caso de ser ciertas las infracciones acusadas, la resolución que correspondería es la nulidad de obrados, no así la casación como erróneamente impetra la recurrente.
Finalmente, acusa que en la sentencia existiría errónea interpretación de las pruebas, en el caso que nos ocupa, el recurso de casación está interpuesto contra el Auto de Vista de fs. 241 a 243, lo que significa que esta resolución de vista era la que correspondía ser atacada por la recurrente y de ninguna manera la sentencia del inferior a la que dedicó su recurso.
En consecuencia, no se ha cumplido con la exigencia del num. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar el art. 274 del mismo.
Con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Max Reyes Romero, sosteniendo que no se habría especificado la actuación profesional como abogado sujeta al arancel de profesionales abogados, por otra parte también habría especificado sobre los daños y perjuicios al tenor de la Ley de la Abogacía; como fundamento adicional manifiesta que la sentencia no tomo en cuenta considerar el pago de daños y perjuicios, el valor de la demanda y el pago del 10% de la cuantía.
Que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente ha precisado que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando en su pronunciamiento o en su sustanciación, respectivamente, se violaron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
A tal efecto, desarrollando los alcances del referido recurso, la norma consignada por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, determina los casos que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, resultando ser estos los errores "in judicando" como los califica la doctrina, en cuyo mérito se pretende que el Tribunal de Casación pronuncie un nuevo fallo resolviendo el fondo de la litis.
Mientras que en el recurso de casación en la forma, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquélla, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado el proceso, con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este sentido, el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos de procedencia del recurso de casación en la forma, constituyendo éstos los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.
En el contexto referido anteriormente, cabe establecer que al momento de interponer el recurso de casación, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme dispone el art. 272 del citado Código de Procedimiento.
En la especie, la demandada no cumplió con las obligaciones procesales, no obstante que anunció la interposición del "recurso en el fondo y en la forma" (sic), empero no expuso de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en el fondo y los que corresponden al recurso de casación en la forma, a ello, se debe agregar que la actora no formuló una petición concreta respecto de cada una de las acciones extraordinarias que deduce, olvidando el petitorio del recurso de casación en la forma, incumpliendo una vez más las formas esenciales de inexcusable observancia en la interposición de la presente demanda de puro derecho, omisiones, que por sí mismas, ameritan porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, en el Auto Supremo Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del CPC, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272.2) del indicado procedimiento".
Por las razones expuestas, siendo evidente que en la especie el recurrente no cumplió con los requisitos para la presentación del recurso de casación, se concluye que la impugnación deficiente interpuesta incurre en la causal de improcedencia prevista por el art. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 247 a 249 interpuesto por Virginia Flores Huayta e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 257 a 258 interpuesto por Max Reyes Romero.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011