Auto Supremo AS/0309/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2011

Fecha: 04-Oct-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 309 Sucre: 4 de Octubre de 2011.

Expediente: Nº 15 - 09 - S.

Partes: Santos Condori Jacinto c/ Arminda Mamani Mendoza

Distrito: Oruro.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 274 a 275 vlta. por Santos Condori Jacinto, contra el Auto de Vista Nº 028/2009 de 27 de febrero de 2009 cursante de fs. 267 a 271, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de tenencia y guarda de menor seguido, por el recurrente, contra Arminda Mamani Mendoza, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, la Jueza de Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia Nº 127/08 de fs. 229 a 232, declarando improbada tanto la demanda de guarda y tenencia de menor interpuesta a fs. 8 por Santos Condori Jacinto y con la facultad conferida por el art. 145 del Código de Familia se dispone que el menor Dietrick Gabriel Condori Mamani, quede bajo la guarda de su progenitora Arminda Mamani Mendoza, quien deberá cumplir con la protección y atención integral de su referido hijo y como emergencia de lo resuelto se dispone de la notificación al demandante Santos Condori Jacinto, a objeto de que dentro del tercero día entregue al menor Dietrick Gabriel Condori Mamani, a su progenitora Arminda Mamani Mendoza, bajo conminatoria de ley, con costas.

En apelación, deducida por el demandante, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Oruro confirma la sentencia por Auto de Vista Nº 028/2009 de fs. 267 a 271, con costas en ambas instancias.

Contra esta resolución el recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo con los fundamentos allí expuestos.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Supremo, haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 15 de la Ley de organización Judicial, tiene la obligación de verificar intra proceso, si los juzgadores de instancia en la tramitación del proceso, guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a su trámite, a cuya consecuencia las resoluciones que se pronuncien sean legales y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través del mismo, para en su defecto, anular de oficio el proceso en el que se encuentran infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, conforme establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de la revisión de obrados se tiene que la demanda de fs. 8 y 8 vlta., tiene como causa petendi la tenencia y guarda legal prevista en los arts. 42 y 43 num. 1) del Código Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto de la guarda, el Dr. Julio Ortiz Linares, en su obra "El Proceso Civil" sostiene que la guarda prevista en el art. 42 del Código Niño, Niña y Adolescente es: "...una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal". (sic).

El Código del Niño, Niña y Adolescente, en el art. 43 clasifica la guarda en dos tipos: 1) La guarda en desvinculación familiar; y 2) La guarda legal. La primera procede únicamente en aquellos casos en que existe ruptura del vínculo matrimonial, o interrupción de la vida en común, siendo competente el Juez de Familia para disponer la guarda sujeta a lo previsto por el Código de Familia, más propiamente en sujeción a los previsto por el art. 145 de esa norma legal. La segunda, tiene por objeto velar por la custodia provisional, a fin de procurar al niño, niña o adolescente, que se encuentra en situación de desamparo, el cuidado, protección y atención, provisional, que el Juez de la Niñez y Adolescencia otorgará a terceras personas que no tiene tuición legal sobre el menor.

Con relación a la Guarda que es el "thema desidendum" del caso que nos ocupa, desde la vigencia de la ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, delega a los Jueces de la Niñez y Adolescencia la competencia para conocer y resolver toda la problemática relativa a la Niñez y Adolescencia, lo que les convierte por mandato legal, en los auténticos y únicos jueces tutelares. En efecto el art. 269 num. 2) del Código Niño, Niña, y Adolescente que define la competencia previene que es atribución de estas autoridades: "Conocer y decidir las solicitudes de Guarda, Tutela, Adopción Nacional e Internacional y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción" (sic). De esta disposición se colige que, el derecho de menores, denominado en la legislación actual, como Derecho de la Niñez y Adolescencia, encontró un reflejo de autonomía con el funcionamiento de Tribunales especializados en minoridad, integrado por jueces que aplican un procedimiento propio y diferenciado, cuyo objetivo principal es el de regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente, con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.

El caso sub lite, de la revisión de obrados se establece que, la demanda se refiere a la tenencia y guarda de menor por la separación de una unión conyugal libre cuyo proceso fue sustanciado erróneamente ante un Juez de Partido de Familia, cuando como se tiene dicho, la competencia corresponde al Juez de la Niñez y la Adolescencia que es el único competente para conocer y decidir sobre la solicitud de guarda, conforme prevé el art. 269 num. 2) del Código Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo se debe aclarar que, no se trata de la guarda en desvinculación familiar, entendiendo que "vinculo" en Derecho de Familia significa nexo legal que une a dos personas por medio del matrimonio, al respecto el Dr. Julio Ortiz Linares, en su obra "El Proceso Civil" sostiene que: "...cuando se deshace ése vínculo es que existe el divorcio vincular, y ciertamente la única autoridad que la declara es el Juez de Partido de Familia y no otra", en esa circunstancia obviamente la autoridad competente para conocer y decidir la guarda a favor de uno y otro conyugue es el Juez de Partido de Familia, pero de ninguna forma en el caso de autos.

Consecuentemente la presente causa no se ha tramitado ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley para conocer y resolver el presente proceso; evidenciándose que en autos los jueces de instancia han incurrido en franco desconocimiento de la norma prevista por el art. 269 num. 2) del Código Niño, Niña y Adolescente, en detrimento de esta causa que interesa al orden público, en la que los intereses de un niño están en conflicto.

Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los arts. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 9 vuelta inclusive, disponiendo que se intente nueva demanda ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de turno en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 269 num. 2) del Código Niño, Niña y Adolescente.

No siendo excusable la omisión del Juez A quo y del Tribunal Ad quem se les impone responsabilidad en multa que se regula Bs. 200.- descontable de sus haberes por habilitación, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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