S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 311 Sucre: 5 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 16 - 07 - S.
Partes: Ninon Helen Bedregal Quiroz c/ Roberto Nielsen Reyes Kurschner
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 87 a 89 vuelta, interpuesto por Alberto Quiroga Zambrana en representación de Roberto Nielsen Reyes Kurschner, contra el Auto de Vista Nº S-239/2006 cursante a fojas 83 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños, seguido por Ninon Helen Bedregal Quiroz, contra el recurrente, el auto concesorio de fojas 92, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 570/2003 de fojas 62 a 64, declarando probada la demanda de fojas 12, subsanada a fojas 16, disponiendo que el demandado Roberto Nielsen Reyes K, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, restituya a Ninon Helen Bedregal Quiroz, la suma de $us. 13.500, mas intereses desde el incumplimiento del contrato, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de embargo contra los bienes del demandado para su posterior subasta, declarando también improbada la demanda reconvencional cursante a fojas 20 de obrados, sin costas por ser proceso doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-239/2006 de 31 de mayo, cursante a fojas 83 y vuelta,confirma la Sentencia Nº 570/2003, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de alzada, el demandado Roberto Nielsen Reyes Kurschner a través de su apoderado legal Alberto Quiroga Zambrana por memorial cursante de fojas 87 a 89 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma:
En el fondo acusa violación flagrante de los artículo 491 en su inciso 3) y 493 del Código Civil, al convalidar la validez del documento privado de anticresis; Denuncia interpretación errónea del artículo 519 del Código Civil, al no haber considerado el tribunal de alzada que el contrato de anticresis para que tenga validez jurídica debía ser celebrado en documento público. Finaliza su recurso solicitando se case el auto de vista recurrido declarando sin valor ni efecto legal el contrato base de la presente acción, e improbada la demanda.
En la forma acusa al Tribunal de alzada de quebrantar, contravenir, y no dar cumplimiento al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado respuesta a todos los puntos objeto de la apelación, como haberse tramitado una medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas en base a una fotocopia simple, haberse dado curso a una anotación preventiva cuando la competencia del juzgador concluyo con la dictación de la sentencia. Finaliza su recurso solicitando se anule obrados con reposición hasta que la Sala Civil Cuarta, pronuncie nuevo auto de vista, compulsando, analizando, considerando y resolviendo todos los puntos de la apelación.
CONSIDERANDO:Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, se pasa a su análisis y consideración empezando por cuestión de orden y estructura por el recurso de casación en la forma y se tiene:
La norma establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, obliga al tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 227 del citado procedimiento, así como el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados y procede entre otras cuando la resolución recurrida resulta "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, así se entiende de la normativa dispuesta en los artículos 254 - 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil; por contravención del artículo 236 del mismo cuerpo adjetivo de normas civiles, que como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.
En el caso de autos, el Tribunal Ad quem procedió a dictar el Auto de Vista Nº S - 209/2006, cursante a fojas 83 y vuelta, confirmando la sentencia apelada y sin haberse pronunciado sobre todos los puntos denunciados como agravios en el recurso de apelación cursante de fojas 71 a 73 vuelta, como era su obligación, es decir no se pronuncio sobre aquellas denuncias referidas a la tramitación de una medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas en base a una fotocopia simple del documento base de la presente acción, así como aquella referida haberse dado curso a una anotación preventiva cuando la competencia del juzgador concluyo con la dictación de la sentencia, supuestos agravios que habían sido incluidos dentro del recurso de apelación en los puntos II - 1 y II - 7.
En el contexto señalado, Tribunal Ad quem no consideró que el órgano de apelación sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicios que la sentencia o resolución ha causado al recurrente y no puede conocer aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, en razón de que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, lo contrario significa agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso, el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil .
De lo referido, resulta evidente que el Tribunal de alzada, al no haber observado la clara disposición del articulo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulneró reglas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular el fallo recurrido dando aplicación a lo previsto por el artículo 254 - 4) con relación a los artículos 271 - 3) y 275 del Código de procedimiento civil citado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, no se ingresa a su consideración al existir una decisión anulatoria.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el Auto de Vista de 31 de mayo del 2006, cursante a fojas 83 y vuelta, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie otro dentro de los marcos de competencia previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa a los señores vocales que suscribieron el auto de vista anulado, en la suma de Bs.200.- que les serán descontados por habilitación de su haber mensual y sea a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 311 Sucre: 5 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 16 - 07 - S.
Partes: Ninon Helen Bedregal Quiroz c/ Roberto Nielsen Reyes Kurschner
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 87 a 89 vuelta, interpuesto por Alberto Quiroga Zambrana en representación de Roberto Nielsen Reyes Kurschner, contra el Auto de Vista Nº S-239/2006 cursante a fojas 83 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños, seguido por Ninon Helen Bedregal Quiroz, contra el recurrente, el auto concesorio de fojas 92, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 570/2003 de fojas 62 a 64, declarando probada la demanda de fojas 12, subsanada a fojas 16, disponiendo que el demandado Roberto Nielsen Reyes K, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, restituya a Ninon Helen Bedregal Quiroz, la suma de $us. 13.500, mas intereses desde el incumplimiento del contrato, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de embargo contra los bienes del demandado para su posterior subasta, declarando también improbada la demanda reconvencional cursante a fojas 20 de obrados, sin costas por ser proceso doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-239/2006 de 31 de mayo, cursante a fojas 83 y vuelta,confirma la Sentencia Nº 570/2003, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de alzada, el demandado Roberto Nielsen Reyes Kurschner a través de su apoderado legal Alberto Quiroga Zambrana por memorial cursante de fojas 87 a 89 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma:
En el fondo acusa violación flagrante de los artículo 491 en su inciso 3) y 493 del Código Civil, al convalidar la validez del documento privado de anticresis; Denuncia interpretación errónea del artículo 519 del Código Civil, al no haber considerado el tribunal de alzada que el contrato de anticresis para que tenga validez jurídica debía ser celebrado en documento público. Finaliza su recurso solicitando se case el auto de vista recurrido declarando sin valor ni efecto legal el contrato base de la presente acción, e improbada la demanda.
En la forma acusa al Tribunal de alzada de quebrantar, contravenir, y no dar cumplimiento al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado respuesta a todos los puntos objeto de la apelación, como haberse tramitado una medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas en base a una fotocopia simple, haberse dado curso a una anotación preventiva cuando la competencia del juzgador concluyo con la dictación de la sentencia. Finaliza su recurso solicitando se anule obrados con reposición hasta que la Sala Civil Cuarta, pronuncie nuevo auto de vista, compulsando, analizando, considerando y resolviendo todos los puntos de la apelación.
CONSIDERANDO:Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, se pasa a su análisis y consideración empezando por cuestión de orden y estructura por el recurso de casación en la forma y se tiene:
La norma establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, obliga al tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 227 del citado procedimiento, así como el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados y procede entre otras cuando la resolución recurrida resulta "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, así se entiende de la normativa dispuesta en los artículos 254 - 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil; por contravención del artículo 236 del mismo cuerpo adjetivo de normas civiles, que como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.
En el caso de autos, el Tribunal Ad quem procedió a dictar el Auto de Vista Nº S - 209/2006, cursante a fojas 83 y vuelta, confirmando la sentencia apelada y sin haberse pronunciado sobre todos los puntos denunciados como agravios en el recurso de apelación cursante de fojas 71 a 73 vuelta, como era su obligación, es decir no se pronuncio sobre aquellas denuncias referidas a la tramitación de una medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas en base a una fotocopia simple del documento base de la presente acción, así como aquella referida haberse dado curso a una anotación preventiva cuando la competencia del juzgador concluyo con la dictación de la sentencia, supuestos agravios que habían sido incluidos dentro del recurso de apelación en los puntos II - 1 y II - 7.
En el contexto señalado, Tribunal Ad quem no consideró que el órgano de apelación sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicios que la sentencia o resolución ha causado al recurrente y no puede conocer aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, en razón de que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, lo contrario significa agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso, el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil .
De lo referido, resulta evidente que el Tribunal de alzada, al no haber observado la clara disposición del articulo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulneró reglas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular el fallo recurrido dando aplicación a lo previsto por el artículo 254 - 4) con relación a los artículos 271 - 3) y 275 del Código de procedimiento civil citado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, no se ingresa a su consideración al existir una decisión anulatoria.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el Auto de Vista de 31 de mayo del 2006, cursante a fojas 83 y vuelta, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie otro dentro de los marcos de competencia previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa a los señores vocales que suscribieron el auto de vista anulado, en la suma de Bs.200.- que les serán descontados por habilitación de su haber mensual y sea a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011