Auto Supremo AS/0320/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2011

Fecha: 07-Oct-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 320 Sucre: 7 de Octubre de 2011.

Expediente: Nº 82-11-S.

Partes: Omar Alejandro Asbun c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 1054 a 1056 vuelta, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Juan Carlos De La Via Pereira, Ronald Franco García y Omar Vargas Claure, contra el Auto de Vista Nº 258/2007, de fojas 997 a 998 vuelta, emitido el 20 de junio de 2007, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contratos y pago de daños y perjuicios, seguido por Omar Alejandro Asbun, Martha Clemencia Farah de Asbun y Fernando Asbun Gamarra, contra la entidad recurrente; la respuesta de fojas 1060 a 1061 vuelta; la concesión de fojas 1062; la resolución de Amparo Constitucional auto Nº 77/11, de 1 de marzo de 2011, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, en grado de apelación de la sentencia de primera instancia, el Auto de Vista de 20 de junio de 2007, de fojas 997 a 998 vuelta, emitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló la Resolución Nº 90/2007 de 8 de marzo de 2007, por la cual el Juez A quo concedió el recurso de apelación contra la Sentencia.

Que, contra esa resolución de alzada, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. recurrió en casación en la forma.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló que por determinación del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 811-I del Código Civil, el poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios, en cuyo mérito, si el recurso de apelación cumplió con sus requisitos, el Tribunal de Alzada, en aplicación del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, debió resolver el fondo de la causa. Manifestó que por determinación del artículo 222 del citado adjetivo civil, la facultad de apelar se extiende a cualquier interesado a quien la sentencia le causare perjuicio, incluso a quien no fue parte del proceso, en cuyo mérito, se habría aplicado falsamente la ley al no haber ingresado a considerar sus pretensiones. Acusó la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, por parte del Tribunal de alzada, por haber decidido no ingresar a considerar el fondo de la apelación interpuesta por quien tenía la facultad para litigar, consecuentemente también para hacer uso de los recursos. Adujo que el Tribunal Ad quem no señaló la disposición legal en la que basó la determinación de considerar por no aperturada su competencia para conocer el fondo del recurso de apelación. Manifestó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su recurso de apelación, desconociendo que por determinación del artículo 105 - 1) de la Ley de Organización Judicial es competente para ello. Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta fojas 997, hasta el estado en que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de la apelación interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en relación al recurso de casación en la forma interpuesto, corresponde precisar que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de anular la resolución Nº 90/2007, de 8 de marzo de 2007, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia, deducido por la parte demandada, fundamentó que el memorial de apelación de fojas 915 a 921, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Omar Vargas Claure y Jorge Biggemann Tejero, fue suscrito únicamente por el primero de los representantes, sin considerar que la representación conferida, a efectos de interponer ese recurso, debió ser ejercida en forma conjunta, conforme expresamente lo establece los poderes cursantes de fojas 350 a 363, y 70 a 83, razón por la cual el recurso así interpuesto, habría sido deducido por quien no tenía la capacidad procesal válida para actuar independientemente en la realización de ese acto, por lo que no estando abierta la competencia del Tribual de alzada para considerar el fondo de la apelación, determinó la nulidad de la concesión del recurso de alzada.

Que, a fin de analizar la legalidad o no de la nulidad dispuesta y establecer si son o no evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde puntualizar que, por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, el debido proceso se constituye en uno de los principios rectores de la jurisdicción ordinaria; al margen de constituirse en un principio rector de la administración de justicia, el debido proceso se configura también como derecho fundamental reconocido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

El derecho a recurrir un fallo adverso ante un tribunal superior, imparcial e independiente es una de las garantías mínimas que conforman el debido proceso legal. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

Nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 180-II reconoce y garantiza el derecho a la impugnación, de igual manera lo hacen los tratados internacionales que integran el bloque Constitucional, así, por ejemplo, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos De San José De Costa Rica.

Cuando existe alguna duda acerca de las condiciones en que debe entenderse o ejercerse un derecho fundamental, los tribunales deben inclinarse por la interpretación que mejor favorezca al contenido y a la protección de los derechos. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho fundamental del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección, en otras palabras el juzgador ha de preferir siempre la interpretación que más optimice un derecho fundamental.

Para el autor Bidart Campos, en términos generales este principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad, para el ejercicio de sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. En efecto se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos fundamentales, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando esté en juego el ejercicio de un derecho fundamental, e inversamente, se debe acudir a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de esos derechos.

Del principio general pro homine, derivan otros principios especiales como el in dubio pro operario, in dubio pro reo, in dubio pro actione, entre otros.

En el ámbito procesal, se configura el principio favor actionis o proactione, según el cual se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo de la pretensión, de tal forma que los presupuestos procesales y los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible, atendiendo siempre a la finalidad del acto, de tal forma que el incumplimiento de estos no conlleve consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas o perjudiciales.

En ese contexto, del análisis del caso concreto se evidencia que el Tribunal de alzada en ejercicio de la facultad fiscalizadora prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, advirtió que el memorial de apelación deducida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., cursante de fojas 915 a 921, fue firmado solo por Omar Vargas Claure, como abogado y apoderado del Banco, empero, de la revisión del poder Nº 121/2002, de 4 de junio de 2002 (fojas 70 a 83) otorgado por el Banco a favor de Omar Vargas Claure, evidenció que la representación de éste debió ser ejercida conjuntamente con un apoderado del Banco tipo "E". Por los antecedentes expuestos, el Tribunal de alzada concluyó que la presentación del referido recurso de apelación se hizo por quien no tenía la capacidad procesal para ello y que desde la presentación de ese recurso hasta la presentación del memorial de fojas 926, a través del cual el Banco, por medio de un apoderado tipo "E", dio por bien hecho el recurso de apelación, habría transcurrido más del término previsto por el artículo 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual anuló la concesión del recurso de apelación.

Que, de la revisión de obrados se advierte que evidentemente el memorial de apelación de fojas 915 a 921, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Omar Vargas Claure y por Jorge Biggmann Tejero, fue suscrito sólo por el primero, en su condición de abogado y apoderado, a quien, según se evidencia de las fotocopias legalizadas del testimonio de poder Nº 121/2002, de fojas 70 a 83 vuelta, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., le otorgó, conjuntamente a otras personas, poder especial para que en su representación puedan individualmente actuar y representar al Banco ante cualquier autoridad con jurisdicción y competencia a fin de iniciar demandas ejecutivas, coactivas y/o de ejecución coactiva civil, pudiendo a tal efecto interponer demandas, suscribir y presentar cualquier petición o memorial, y entre otras varias facultades, presentar apelaciones; igualmente les otorgó la representación del Banco, para actuar conjuntamente con un apoderado tipo "E" del Banco, para que, entre otras muchas facultades, puedan ordinarizar procesos ejecutivos y/o coactivos, interponer demandas ordinarias, promover procesos concursales, de oferta de pago y consignación, de quiebra, pudiendo demandar, responder demandas, oponer excepciones previas y perentorias, producir pruebas, pedir reposiciones, complementaciones, explicaciones y enmiendas, apelar en los efectos suspensivo, devolutivo y/o diferido.

Que, los términos en los que fue conferido el mandato, son claros, precisos e inequívocos, de ellos se establece que la intervención individual de Omar Fausto Vargas Claure, en representación del Banco demandado, estaba específicamente determinada para ciertos actuados referidos esencialmente al trámite de procesos ejecutivos y coactivos, empero, su mandante le limitó su representación, para que ésta sea ejercida conjuntamente con otro mandatario tipo "E", para aquellos actos referidos a otros procesos no contemplados en la previsión anterior como en los procesos ordinarios, como en el caso sub lite, en el que su representación, por expresa determinación del mandante, debió ser conjunta con otro mandatario tipo "E".

Que, por lo expuesto, se advierte que es evidente que Omar Vargas Claure, al interponer en forma individual el recurso de apelación de fojas 915 a 921, no sujetó su representación a los términos del mandato conferido por el Banco demandado, en consecuencia, el Tribunal Ad quem al reparar en ese aspecto y establecer que el recurso fue interpuesto por quien no ejercía la suficiente representación, en principio actuó correctamente y no infringió los artículos 62 del Código de Procedimiento Civil y 811 - I del Código Civil, acusados por el recurrente, toda vez que estas disposiciones se refieren a los alcances o más propiamente dicho a las facultades que puede ejercer el representante y prevén que el mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino aquellos que son necesarios para su cumplimiento; en cambio, la observación efectuado por el tribunal de alzada radica en la forma en que se ejerce la representación plural es decir en la forma en que los representantes del Banco debieron actuar, dada la pluralidad de representantes, quienes debieron sujetar su representación a la forma dispuesta por el representado.

No obstante lo manifestado precedentemente, este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada interpretó de forma restrictiva los alcances y efectos de la ratificación hecha por el Banco mediante memorial de fojas 926 y vuelta, a través del cual el Banco por medio de sus representante legales -antes de que la apelación fuera rechazada o concedida- ratificó la apelación interpuesta a su nombre y solicitó que la misma sea concedida, habiendo entendido el Tribunal Ad quem que al haber sido presentada dicha ratificación fuera del plazo previsto por el artículo 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil, no se validó la apelación interpuesta.

Al respecto corresponde señalar que, la ratificación es el acto por el cual el representado -por si o a través de su representante- hace suya la declaración de voluntad ejecutada por el representante en nombre del representado. Procede tanto cuando el representante obró sin poder, atribuyéndose una representación de que carece, como cuando excedió los límites del que se la ha conferido o las facultades de que estaba investido. En virtud a la ratificación, los efectos del acto ejecutado por el representante se refutan válidos desde el momento mismo en que se celebró, de ahí que la ratificación opere retroactivamente, considerándose por ello válido y existente el acto celebrado por el representante desde el momento mismo de su celebración.

Que, en ese marco, de la revisión de obrados se evidencia que el recurso de apelación suscrito Omar Vargas Claure en representación de Banco demandado, fue presentado dentro el término previsto por el artículo 220-I-1) del Código de procedimiento Civil, en efecto, la diligencia de notificación cursante a fojas 913, demuestra que el auto complementario de la sentencia de fojas 911, se notificó al Banco demandado el 16 de enero de 2007, a horas 14:45 y el recurso de apelación fue presentado el 18 de enero a horas 11:05, conforme el cargo de presentación de fojas 921. Ante la observación realizada por la parte actora a la representación del Banco (fojas 922 a 923), mediante memorial de fojas 926 y vuelta, presentado el 5 de febrero de 2007 - antes del rechazo o concesión del recurso de apelación-, el Banco de Crédito de Bolivia, ratificó la apelación deducida en su representación por Omar Vargas Claure.

Por las razones expuestas, se concluye que la interpretación realizada por el Tribunal de alzada respecto al efecto de la ratificación del recurso de apelación, no resulta siendo la interpretación que más favorece a la plena vigencia del derecho a la impugnación que le asiste a la parte recurrente, por el contrario la interpretación del Ad quem resulta ser restrictiva.

En virtud del principio pro actione, la decisión del Ad quem debió dirigirse por la continuación del proceso y por la materialización del derecho recursivo a fin de consolidar una tutela judicial más eficaz y plena. Resultando por ello evidente que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados y anular el auto de concesión de la alzada extralimitó la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y con ello afectó el derecho a recurrir de la parte recurrente, derecho que, como se señaló anteriormente, forma parte del debido proceso.

La decisión de anular la concesión del recurso de apelación, adoptada por el Tribunal de alzada, restringió el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la impugnación que garantiza a todo litigante el derecho a que la decisión que considera adversa a sus intereses sea revisada por un Juez o Tribunal distinto y superior. Consiguientemente con la decisión asumida, el Ad quem soslayó pronunciarse sobre el fondo de la impugnación con apego a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que se encuentra dentro de la causal de nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, corresponde precisar que si bien el Tribunal de Garantías orientó que las autoridades recurridas debiéramos observar la línea uniforme asumida por este tribunal a través de varios Autos Supremos, entre ellos, el A.S. Nº 412, de 26 de Noviembre de 2010, el A.S. Nº 375 de 29 de octubre de 2010, A.S. 276 de 21 de agosto de 2010, A.S. 152 de 21 de mayo de 2010, A.S. Nº 125 de 7 de mayo de 2010. Empero corresponde aclarar que esa orientación resulta imposible, toda vez que el primer A.S. al que hace referencia el Tribunal de Garantías, determinó la improcedencia del recurso de casación que se resolvió porque el recurrente no discernió los motivos que hacían a su impugnación en la forma de los que fundaban su impugnación en el fondo y porque el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, situación fáctica totalmente disímil a la que se analiza en el caso sub lite. El segundo A.S. citado por el Tribunal de Garantías, se pronunció por la nulidad de obrados, disponiendo que el Tribunal de alzada resuelva la apelación con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la nulidad que dispuso el Ad quem era indebida al pretender obligar que un proceso de usucapión sea conocido por un Juez instructor, desconociendo la competencia del Juez de Partido que conoció la causa que llegó en casación, situación fáctica igualmente disímil a la que se analiza. El tercer A.S. al que hace referencia el Tribunal de amparo, rechazó el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo similitud alguna con el caso que se analiza. El cuarto A.S. aludido, se pronunció por la improcedencia del recurso de casación, en virtud a que los motivos de esa impugnación eran totalmente ajenos a la resolución de alzada recurrida. Finalmente el quinto A.S. si bien dispuso la improcedencia del recurso de casación, empero, fue porque los motivos en que se fundaba la impugnación en el fondo, no fueron apelados, toda vez que el recurrente a tiempo de deducir recurso de apelación únicamente impugnó la falta del decreto de autos para sentencia, resultando por ello improcedente que en casación impugne la resolución de mérito de la causa, resultando también disímiles las situaciones que motivaron ese pronunciamiento.

Por las razones expuestas, este Tribunal no puede soslayar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 252, del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el artículo 271-3) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los dispuesto por los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 258/2007, de fojas 997 a 998 vuelta y dispone que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, resuelva el recurso de apelación de fojas 915 a 921 (numeración original), con la pertinencia prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin multa por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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