S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 321 Sucre: 7 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 18-08-S.
Partes: Dora Flores de Caba c/ Humberto Xavier Tristan Vásquez Ponchelet
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad, de fojas 541 a 545 vuelta, interpuesto por Humberto Xavier Tristan Vásquez Ponchelet, contra el Auto de Vista Nº 469, de fojas 518 y vuelta, emitido el 15 de octubre de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, seguido por Dora Flores de Caba, contra el recurrente; la respuesta de fojas 547 a 548, la concesión de fojas 549; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 1 de diciembre de 2006 pronunció la Sentencia Nº 164, cursante de fojas 481 a 485 vuelta (foliación inferior), por la cual declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, como consecuencia de ello reconoció a favor de la actora el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el barrio Guaracachi, Cuarto Anillo, U.V. 140, manzana Nº 13, lote Nº 21, con una superficie de 536,90m.² registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Ptda. Computarizada Nº 010367105, folio Nº 223277, de 10 de abril de 1999, y dispuso la cancelación de la Ptda. Computarizada Nº 010383025, de 27 de agosto de 1999 a nombre de Humberto Xavier Vásquez Ponchelet. Finalmente declaró probadas las excepcione opuestas por la parte actora e improbadas las deducidas por la parte demandada y reconventora.
El demandado y reconventor apeló esa sentencia, en cuyo mérito el Tribunal de alzada, el 15 de octubre de 2007 pronunció el Auto de Vista Nº 469, cursante de a fojas 518 y vuelta, por el cual anuló el auto de fojas 496, que concedió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto el recurso fuera de término, en consecuencia declaró ejecutoriada la sentencia.
Contra esa Resolución de alzada Humberto Xavier Tristan Vásquez Ponchelet, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó la interpretación errónea y a la aplicación indebida de la ley, así como el error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba , igualmente denunció la omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso que fueron reclamadas oportunamente y finalmente aseguró que la falta de diligencias y trámites esenciales. Al respecto señaló que el pronunciamiento de alzada constituiría un nefasto precedente, que no tomó en cuenta que el recurrente fue notificado con la sentencia el 16 de enero de 2007 e interpuso recurso de apelación el 26 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo establecido por el artículo 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en aplicación de los artículos 140 y 142 del citado Adjetivo Civil, los plazos empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación y vencen en el último momento hábil del día respectivo. Acusó que existe error de hecho y de derecho, porque el Tribunal no consideró que el actor interpuso su acción en la vía ordinaria de puro derecho, aspecto que no correspondía por tratarse de una demanda de reconcomiendo de mejor derecho de propiedad, que es esencialmente contencioso por existir puntos de hecho aprobar. Acusó la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 1545 del Código Civil. Cuestionó el proceso de usucapión seguido por la actora en virtud al cual obtuvo el derecho de propiedad que alega en la presente litis. En base a esa consideraciones solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, en principio, cabe hacer notar que la presentación del recurso de casación no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo sido notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de octubre de 2007, a horas 11:55, como se evidencia de la diligencia de fojas 536, el demandado y reconventor Humberto Xavier Tristán Vásquez Ponchelet, presentó su recurso de casación ante Notario de Fe Pública, el día sábado 3 de noviembre de 2007, como consta en el acta de fojas 538, sin que conste en ella el motivo de urgencia por el cual no se presentó dicha impugnación en sede jurisdiccional, como correspondía, y sin que se hubiese agotado previamente la posibilidad de presentar el recurso ante el Secretario del Tribunal que conocía la causa. Al margen de ello, llama la atención que el Notario de Fe Pública hubiese presentado el recurso recién el día martes 6 de noviembre, a horas 17:14, si bien justificó su imposibilidad de hacerlo el día lunes, no existe justificación alguna del porque no lo hizo a primera hora del día siguiente y espero al final del día para cumplir con dicha presentación, lo que lleva a presumir la presentación extemporánea del recurso.
Al margen de ello, resulta manifiesta la carencia de técnica recursiva en la interposición del recurso, aspecto que evidencia un total desconocimiento, por parte del recurrente, de la naturaleza de demanda nueva y de puro derecho que reviste este medio de impugnación.
De manera reiterada y uniforme este Tribunal ha señalado que el recurso de casación en la forma o en el fondo no constituyen un mismo recurso, sino que responden a dos realidades distintas, que a través del recurso de casación en el fondo, la parte pone de manifiesto al Tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, vale decir de la ley sustantiva, por parte del juzgador al dirimir el conflicto, o lo que es lo mismo pone de manifiesto el error in judicando cometido por el juzgador en la resolución del mérito de la causa. En cambio, a través del recurso de casación en la forma, o de nulidad, propiamente dicho, se denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, vale decir los errores improcendendo.
En ambos casos, para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 258-2) le impone al recurrente la carga de la debida fundamentación y motivación en función de los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución, fundamentación que a más de ser clara precisa, debe realizarse en forma separada, identificando con claridad los motivos por los cuales se recurre en la forma y los motivos por los que se lo hace en el fondo.
En el sub lite, el recurrente no cumplió con la previsión del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil. En efecto de la revisión del recurso intentando se evidencia que el recurrente formalizó recurso de casación y nulidad sin discernir la diferencia existente entre ambos medios de impugnación, desconociendo que, como se señaló anteriormente y conforme la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, si bien ambos aparecen hermanados, empero son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el debido proceso.
Al margen de ello, el recurrente no tomó en cuenta la naturaleza de la resolución impugnada que al ser anulatoria, como es lógico, no ingresó a considerar el fondo de la causa, en otras palabras, si el Auto de Vista se limitó a anular obrados, en consecuencia no resolvió el mérito o fondo de la causa, por lo que resulta improcedente que contra esa resolución se deduzca recurso de casación en el fondo, cuando lo único que correspondía era cuestionar el motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, a fin de que el Tribunal Supremo constate si la nulidad de obrados es o no correcta.
La pretensión recursiva debe se coherente con el recurso que se deduce, aspecto que en el caso sub lite no sucede, en virtud a que, como se señaló anteriormente, si el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el mérito de la causa, no es posible que el recurrente pretenda que este Tribunal de Casación analice supuestos errores sustanciales o materiales, en un fallo que no contiene un pronunciamiento de esa naturaleza. En el caso de autos la contradicción es mayor aún, cuando el recurrente pretende que en el fondo se declare probada la demanda principal (de contrario) e improbada la demanda reconvencional, situación que fue así definida en sentencia.
Por todas las razones expuestas, el recurso de casación deducido por Humberto Xavier Tristan Vásquez Ponchelet, es improcedente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 541 a 545 vuelta. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 321 Sucre: 7 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 18-08-S.
Partes: Dora Flores de Caba c/ Humberto Xavier Tristan Vásquez Ponchelet
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad, de fojas 541 a 545 vuelta, interpuesto por Humberto Xavier Tristan Vásquez Ponchelet, contra el Auto de Vista Nº 469, de fojas 518 y vuelta, emitido el 15 de octubre de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, seguido por Dora Flores de Caba, contra el recurrente; la respuesta de fojas 547 a 548, la concesión de fojas 549; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 1 de diciembre de 2006 pronunció la Sentencia Nº 164, cursante de fojas 481 a 485 vuelta (foliación inferior), por la cual declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, como consecuencia de ello reconoció a favor de la actora el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el barrio Guaracachi, Cuarto Anillo, U.V. 140, manzana Nº 13, lote Nº 21, con una superficie de 536,90m.² registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Ptda. Computarizada Nº 010367105, folio Nº 223277, de 10 de abril de 1999, y dispuso la cancelación de la Ptda. Computarizada Nº 010383025, de 27 de agosto de 1999 a nombre de Humberto Xavier Vásquez Ponchelet. Finalmente declaró probadas las excepcione opuestas por la parte actora e improbadas las deducidas por la parte demandada y reconventora.
El demandado y reconventor apeló esa sentencia, en cuyo mérito el Tribunal de alzada, el 15 de octubre de 2007 pronunció el Auto de Vista Nº 469, cursante de a fojas 518 y vuelta, por el cual anuló el auto de fojas 496, que concedió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto el recurso fuera de término, en consecuencia declaró ejecutoriada la sentencia.
Contra esa Resolución de alzada Humberto Xavier Tristan Vásquez Ponchelet, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó la interpretación errónea y a la aplicación indebida de la ley, así como el error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba , igualmente denunció la omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso que fueron reclamadas oportunamente y finalmente aseguró que la falta de diligencias y trámites esenciales. Al respecto señaló que el pronunciamiento de alzada constituiría un nefasto precedente, que no tomó en cuenta que el recurrente fue notificado con la sentencia el 16 de enero de 2007 e interpuso recurso de apelación el 26 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo establecido por el artículo 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en aplicación de los artículos 140 y 142 del citado Adjetivo Civil, los plazos empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación y vencen en el último momento hábil del día respectivo. Acusó que existe error de hecho y de derecho, porque el Tribunal no consideró que el actor interpuso su acción en la vía ordinaria de puro derecho, aspecto que no correspondía por tratarse de una demanda de reconcomiendo de mejor derecho de propiedad, que es esencialmente contencioso por existir puntos de hecho aprobar. Acusó la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 1545 del Código Civil. Cuestionó el proceso de usucapión seguido por la actora en virtud al cual obtuvo el derecho de propiedad que alega en la presente litis. En base a esa consideraciones solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, en principio, cabe hacer notar que la presentación del recurso de casación no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo sido notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de octubre de 2007, a horas 11:55, como se evidencia de la diligencia de fojas 536, el demandado y reconventor Humberto Xavier Tristán Vásquez Ponchelet, presentó su recurso de casación ante Notario de Fe Pública, el día sábado 3 de noviembre de 2007, como consta en el acta de fojas 538, sin que conste en ella el motivo de urgencia por el cual no se presentó dicha impugnación en sede jurisdiccional, como correspondía, y sin que se hubiese agotado previamente la posibilidad de presentar el recurso ante el Secretario del Tribunal que conocía la causa. Al margen de ello, llama la atención que el Notario de Fe Pública hubiese presentado el recurso recién el día martes 6 de noviembre, a horas 17:14, si bien justificó su imposibilidad de hacerlo el día lunes, no existe justificación alguna del porque no lo hizo a primera hora del día siguiente y espero al final del día para cumplir con dicha presentación, lo que lleva a presumir la presentación extemporánea del recurso.
Al margen de ello, resulta manifiesta la carencia de técnica recursiva en la interposición del recurso, aspecto que evidencia un total desconocimiento, por parte del recurrente, de la naturaleza de demanda nueva y de puro derecho que reviste este medio de impugnación.
De manera reiterada y uniforme este Tribunal ha señalado que el recurso de casación en la forma o en el fondo no constituyen un mismo recurso, sino que responden a dos realidades distintas, que a través del recurso de casación en el fondo, la parte pone de manifiesto al Tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, vale decir de la ley sustantiva, por parte del juzgador al dirimir el conflicto, o lo que es lo mismo pone de manifiesto el error in judicando cometido por el juzgador en la resolución del mérito de la causa. En cambio, a través del recurso de casación en la forma, o de nulidad, propiamente dicho, se denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, vale decir los errores improcendendo.
En ambos casos, para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 258-2) le impone al recurrente la carga de la debida fundamentación y motivación en función de los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución, fundamentación que a más de ser clara precisa, debe realizarse en forma separada, identificando con claridad los motivos por los cuales se recurre en la forma y los motivos por los que se lo hace en el fondo.
En el sub lite, el recurrente no cumplió con la previsión del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil. En efecto de la revisión del recurso intentando se evidencia que el recurrente formalizó recurso de casación y nulidad sin discernir la diferencia existente entre ambos medios de impugnación, desconociendo que, como se señaló anteriormente y conforme la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, si bien ambos aparecen hermanados, empero son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el debido proceso.
Al margen de ello, el recurrente no tomó en cuenta la naturaleza de la resolución impugnada que al ser anulatoria, como es lógico, no ingresó a considerar el fondo de la causa, en otras palabras, si el Auto de Vista se limitó a anular obrados, en consecuencia no resolvió el mérito o fondo de la causa, por lo que resulta improcedente que contra esa resolución se deduzca recurso de casación en el fondo, cuando lo único que correspondía era cuestionar el motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, a fin de que el Tribunal Supremo constate si la nulidad de obrados es o no correcta.
La pretensión recursiva debe se coherente con el recurso que se deduce, aspecto que en el caso sub lite no sucede, en virtud a que, como se señaló anteriormente, si el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el mérito de la causa, no es posible que el recurrente pretenda que este Tribunal de Casación analice supuestos errores sustanciales o materiales, en un fallo que no contiene un pronunciamiento de esa naturaleza. En el caso de autos la contradicción es mayor aún, cuando el recurrente pretende que en el fondo se declare probada la demanda principal (de contrario) e improbada la demanda reconvencional, situación que fue así definida en sentencia.
Por todas las razones expuestas, el recurso de casación deducido por Humberto Xavier Tristan Vásquez Ponchelet, es improcedente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 541 a 545 vuelta. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011