Auto Supremo AS/0254/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2011

Fecha: 14-Nov-2011

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 254/2011.

EXP. N°: 29/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Gerencia GRACO SIN Santa Cruz c/ Superintendente Tributario General

FECHA: Sucre, catorce de diciembre de dos mil once.

VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso-administrativa presentada el 18 de enero de 2006 por Víctor José Miguel Sanz Chávez en su condición de Gerente de la Unidad de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 57 a 61), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 151 emitida el 12 de octubre de 2005 por el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses (fojas 35 a 52), con referencia a una sanción que la indicada Administración Tributaria de Santa Cruz impuso a la Empresa Minera Paititi (EMIPA) por incumplimiento de obligaciones de orden tributario.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- La Administración Tributaria de Santa Cruz, al término de la revisión efectuada para verificar el cumplimiento por parte de la Empresa Minera Paititi de las obligaciones legales concernientes al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto al periodo fiscal de 2003, emitió la Resolución Administrativa Nº 10 de 15 de diciembre de 2004 por medio de la cual dispuso que dicha Empresa pague al Fisco la suma equivalente a 884.134 Unidades de Fomento a la Vivienda por concepto de tributos omitidos e intereses (fojas 1 a 3).

2.- La indicada Empresa impugnó esa resolución mediante recurso de alzada, señalando que fue errónea la apreciación que la Administración Tributaria de Santa Cruz hizo en sentido de calificar a determinadas facturas como correspondientes a gastos no vinculados a los costos de exportación, pues algunas de ellas fueron objetadas equivocadamente por no contar con medios fehacientes de pago, otras porque tuvieron origen en pago de intereses a COMSUR por concepto de obligación originada en adquisición a plazos de de la Concesión Minera "Las Palmeras", algunas por tratarse de los gastos de reforestación en la Mina "Don Mario", y varias por hospedaje, por hacer referencia a pagos en dólares y no en moneda boliviana, o por haber sido percibidas como carentes de respaldo (fojas 4 a 9).

3.- Al respecto, el Superintendente Tributario de Santa Cruz, como resultado de un nuevo calculo de los importes observados, revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada y dispuso por ello que el monto a pagarse se reduzca a la suma 8.770 Unidades de Fomento a la Vivienda. Basó esa decisión en los siguientes argumentos: a) No son objetables las facturas correspondientes a pagos por intereses originados en la compra a COMSUR de la Concesión Minera "Las Palmeras", pues constituyen una expansión de la actividad minera de EMIPA que está constituida por exportación de minerales, y son gastos directamente vinculados a los costos de exportación; b) No son objetables los gastos por reforestación, porque la normativa medioambiental obliga a las empresas mineras a realizar gastos de reforestaciones que inciden directamente en la estructura de exportación; c) Es correcta la objeción a gastos de hospedaje, porque tales gastos no corresponden a movimiento del personal a lugares alejados; d) Fueron igualmente correctas las objeciones a gastos por tarjetas navideñas, manteles y celebración del Día del Trabajo, por no incidir en los costos de producción; e) También tuvieron ese carácter de apreciación adecuada las observaciones a algunos otros gastos sin respaldo suficiente; f) No son objetables los pagos en dólares respecto al caso concreto explicado por la empresa contribuyente, porque tienen origen en pagos de alquiler de las oficinas de dicha Empresa, lo cual incide en los gastos de producción, y porque, además, tales facturas fueron aprobadas por la misma Administración Tributaria (fojas 16 a 29).

4.- Esa Resolución fue impugnada mediante la interposición de recurso jerárquico por el Gerente de la Administración Tributaria de Santa Cruz, con los siguientes argumentos: a) La Concesión Minera adquirida por EMIPA no se encuentra aún en producción, razón por la cual los gastos efectuados a ese propósito no están vinculados a la actividad realizada; b) Los gastos de reforestación no están contemplados en la estructura de costos de esa empresa, ni tienen incidencia alguna en las exportaciones (fojas 30 a 33).

5.- Ese recurso jerárquico fue resuelto por el Superintendente Tributario General mediante la Resolución Administrativa mencionada en el rubro, que confirmó la emitida por el Superintendente Tributario de Santa Cruz en atención a los siguientes criterios: a) En la actividad minera existen gastos que en un determinado momento no tienen aún resultado productivo, encontrándose en tal calidad los costos de prospección, exploración, o adquisición de concesiones mineras, razón por la cual no corresponde objetar esos gastos que son costos directos junto con los de operación y mantenimiento; b) De conformidad a lo establecido en el inciso d) del artículo 15 del Decreto Supremo 24051 29 de junio de 1995, los gastos de reforestación figuran entre los denominados operativos, se encuentran vinculados en forma directa con la actividad de las empresas mineras, y forman parte del costo de producción de los bienes destinados a la exportación.

6.- La demanda contencioso-administrativa que es caso de autos fue interpuesta contra esa Resolución de Recurso Jerárquico por el Gerente de la Administración Tributaria de Santa Cruz con los mismos argumentos expuestos en su Recurso de Alzada. Admitida esa demanda el 23 de marzo de 2007 mediante decreto que por ello dispuso que se corra el traslado respectivo al representante de la entidad demandada (fojas 65), éste, habiendo sido notificado con tal demanda, contestó a la misma con iguales criterios a los manifestados en su Resolución y, manteniendo su posición anterior, solicitó que se declare improbada dicha demanda (fojas 83 a 90). Los planteamientos que luego fueron presentados por ambas partes en los marcos de réplica y dúplica reiteraron sus posiciones sin elementos adicionales complementarios (fojas 105 a 107 y fojas 110 a 112). En consecuencia, se emitió el decreto de autos para sentencia (fojas 113).

CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente, se pudo apreciar que el Superintendente Tributario General emitió su fallo sobre la base de apreciaciones correctas originadas en interpretación válida de las disposiciones legales que regulan la materia, pues, en efecto, los gastos provenientes de la adquisición de nuevas minas están íntimamente vinculados a la actividad minera destinada a la exportación aunque en un determinado momento tales minas no sean aún productivas, y los gastos de reforestación están respaldados por la disposición contenida en el inciso d) del artículo 15 del Decreto Supremo 24051 de 29 de junio de 1995, sobre Impuestos a las Utilidades de las Empresas.

POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa presentada el 18 de enero de 2006 por el Gerente de la Unidad de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 151 emitida el 12 de octubre de 2005 por el Superintendente Tributario General con referencia a una sanción que la indicada Administración Tributaria de Santa Cruz impuso a la Empresa Minera Paititi (EMIPA) por incumplimiento de obligaciones de orden tributario.

El Ministro Julio Ortiz Linares fue de voto disidente, argumentando que según se obtiene de la lectura del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el acto administrativo dentro de la división tripartita de los poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, constituyendo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones toma autoridad administrativa y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o entidades públicas. De esto de infiere que para que proceda el proceso contencioso administrativo, se requiere que el acto administrativo sea definitivo, que cause estado, de modo tal que no exista recurso alguno dentro del orden administrativo por haberse agotado las vías pertinentes, además debe generar conflicto entre el interés público y el interés privado, lo que implica la presunta lesión del derecho privado, situación que converge únicamente en una persona de derecho privado que puede ser física o jurídica. En otras palabras, esta clase de remedio jurisdiccional se da contra un acto administrativo con el que la administración pública, que es parte del administrador que es el Estado, lesiona el derecho subjetivo de un particular o afecta su interés legítimo, que es el administrado.

Entonces, el contencioso administrativo es como su nombre indica, una contención o controversia que se produce cuando se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegitimo, o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular. Al respecto, si bien es cierto que la SC 090/2006 de 17 de noviembre de 2006, emitida dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por los Ministros y algunos conjueces de esta Corte Suprema, declaró inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005: "el sujeto pasivo y/o tercero responsable" posibilitando con ello que el ente administrador adquiera legitimación activa para la interposición del proceso contencioso administrativo, no es menos evidente que lo determinado en este fallo constitucional, está subordinado a que el Poder Legislativo con carácter de urgencia sancione la Ley que establezca los casos y presupuestos en los que la Administración Tributaria tenga legitimación activa para interponer el aludido proceso, aspecto que a la fecha no se ha cumplido, razón por la cual, el suscrito Ministro, retomando y modulando el criterio asumido en otros fallos, sostiene que no es posible admitir que una entidad parte del administrador que es el Estado, demande a otra entidad que también es parte del órgano administrador, en contravención a lo dispuesto por el artículo 778 del Código Procesal Civil.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en Sucre, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil once años.

No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Beatriz Sandoval de Capobianco

DECANA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

Julio Ortiz Linares

MINISTRO

José Luis Baptista Morales

MINISTRO

Ángel Irusta Pérez

MINISTRO

Hugo R. Suárez Calbimonte

MINISTRO

Teofilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Jorge Monasterio Franco

MINISTRO

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

MINISTRO

Amelia J. Mújica Santalla.

Secretaria de Cámara.

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