Auto Supremo AS/0278/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2011

Fecha: 04-Nov-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 278 Sucre, 4 de noviembre de 2011

Expediente: La Paz 39/2007

Partes: Martín Ingala Sacama C/ Julio Mamani Butrón.

Delito: Estelionato.

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales.

VISTOS: el recurso de nulidad y casación presentado el 13 de diciembre de 2006 por Julio Mamani Butrón (fojas 577 a 580), impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de noviembre del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 574 a 575), en el proceso seguido contra el recurrente por Martín Ingala Sacama con imputación por comisión del delito de estelionato.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El 4 de mayo de 2000, en la ciudad de La Paz, en sede judicial, en mérito a denuncia sentada por Martín Ingala Sacama, el representante del Ministerio Público, al término de la investigación efectuada al respecto, presentó imputación formal contra Julio Mamani Butrón por comisión del delito de estelionato, manifestando que éste vendió al denunciante un vehículo motorizado pese a que tal vehículo se encontraba sujeto a varios gravámenes por orden judicial (fojas 1 a 30). El 6 de mayo formalizó querella Martín Ingala Sacama (fojas 41 a 42).

2.- Sustanciada la correspondiente causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Quinto de Partido en lo Penal a cargo del caso, al cabo de la fase del Plenario, dictó el 6 de septiembre de 2003 la sentencia que declaró al procesado autor del delito que le fue atribuido y por ello, lo condenó a la pena de tres años de reclusión más costas al Estado y a la parte civil y reparación de daños causados (fojas 361 a 364).

3.- Impugnó esa sentencia el procesado mediante recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2004, el cual fue presentado con los siguientes argumentos: a) Carece de fundamento la sentencia que le impuso una sanción condenatoria, pues en los hechos, como se demostró con abundante prueba durante la sustanciación de la causa, no hubo tal venta de vehículo sino un acuerdo de préstamo de dinero garantizado con dicho vehículo; b) Antes de la suscripción del mencionado contrato fueron canceladas las obligaciones de pago por préstamos obtenidos de entidades bancarias (fojas 369 y 384 a 386).

4.- Encontrándose la causa en ese estado, el impetrante solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso mediante memorial presentado al Tribunal de Alzada el 28 de octubre de 2004 (fojas 460 a 462), la cual fue rechazada por Auto de 13 de junio de 2005 (fojas 498).

5.- Luego, ante el mismo Tribunal, el 15 de septiembre de 2005, planteó la excepción de prescripción de la acción penal (fojas 511 a 512), que igualmente se rechazó por Auto de 19 de diciembre de 2005 (fojas 520). Esa decisión fue impugnada por el interesado con interposición del recurso de compulsa de 8 de mayo de 2006 (fojas 539), reiterado el 21 de junio del mismo año (fojas 563 a 564). Tal recurso de compulsa fue declarado ilegal por Auto Supremo de 6 de julio de 2006 (fojas 566 a 569).

6.- Prosiguiendo en consecuencia con la tramitación de la causa, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro, confirmó la sentencia de Primera Instancia señalando que pudo apreciar que el Juez a cargo de ese caso emitió su pronunciamiento sobre la base de la adecuada valoración de pruebas, dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con la materia.

7.- El recurso de nulidad y casación que es motivo de autos impugnó ese Auto de Vista con los siguientes argumentos: a) La sentencia apelada careció de fundamento pues surgió únicamente de una relación de los hechos sin análisis de las pruebas de cargo y descargo, con infracción de la regla contenida en el numeral 3) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo por ello en la causal de nulidad establecida en el numeral 7) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972 sobre falta de los requisitos esenciales que debe tener el fallo; b) El Auto de Vista impugnado se emitió con infracción directa de las leyes aplicables a ese caso, incurriendo así en las causales de casación descritas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues no advirtió que durante la sustanciación de la causa se demostró que antes del contrato de venta motivo del litigio no existía deuda alguna con las instituciones bancarias, siendo por lo tanto irrelevante el hecho de que por un descuido comprensible no se cancelaran antes de esa venta los gravámenes respectivos.

8.- Que, a fojas 589 Martín Ingala Sacama presenta memorial de desistimiento de la acción penal, en forma pura y simple, de conformidad al artículo 9 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Memorial que corrió en traslado al Ministerio Público, el cual a fojas 594 requiere por no ha lugar a la solicitud, basándose en el artículo 8 del Código Adjetivo Penal de 1972 que señala que la acción penal pública es irrenunciable cuando es ejercida por el Ministerio Público; y, el desistimiento o abandono no interrumpe la misma.

En ese entendido, este Supremo Tribunal determina, que el delito establecido en el artículo 337 del Código Penal es de orden público al conculcar el derecho a la propiedad, protegido por la Constitución Política del Estado y regulado en las diferentes normas sustantivas y adjetivas de nuestro país. Proceso penal en el que interviene el Ministerio Público, en resguardo de los intereses y derechos colectivos de la sociedad en su conjunto, en los cuales se encuentra el citado derecho a la propiedad. Consecuentemente, de acuerdo con lo requerido por la Fiscalía, se determina dar aplicación a lo dispuesto al interior del artículo 8 de la citada norma Adjetiva Penal de 1972, bajo conocimiento del alejamiento voluntario efectuado por el querellante, con relación al ejercicio de su derecho de prosecución con la acción penal; disponiéndose la prosecución de la causa hasta su culminación.

CONSIDERANDO: que, del estudio de la causa se establece y determina lo siguiente:

I. Que, el recurrente cuestiona la sentencia por infracción del artículo 297 inciso 7) del Código Adjetivo Penal; causal de nulidad que refiere a la falta de requisitos esenciales que debe contener la sentencia, respecto de lo establecido en el artículo 242 del mismo cuerpo normativo. En ese entendido, de la revisión prolija de la sentencia se observa en ella el contenido de todos los requisitos procesales exigidos.

Continuando, con relación a la observación del recurrente, sobre la falta de interpretación y apreciación de los elementos de prueba, se estima en los considerandos segundo y tercero, en los cuales se admite la presentación de la prueba de descargo. Toda vez que, se lee "como prueba de descargo recibo oficial emitido por el banco de La Paz..., un certificado expedido por el Juzgado Quinto de Instrucción Civil..., así mismo se dio lectura a las pruebas presentadas por memorial de fojas 308..." (Párrafo tercero del segundo considerando de la sentencia -fojas 362 líneas 31 a 34 y fojas 363 línea 1). En ese orden, en el considerando tercero se aprecia el resultado al que arribó el Juzgador, luego del estudio de la prueba de cargo y descargo, refiriéndose a la que causó convicción en el Juzgador y por las cuales se adquiere certeza de la comisión del hecho condenado; al indicar que "de la revisión de los antecedentes y de la valoración de la probanza en su conjunto... se llega a las siguientes conclusiones...". Consiguientemente, existe observancia de lo establecido al interior del citado en el Código Procesal Penal en el artículo 242 numeral 3); puesto que se lee y admite toda la prueba de descargo y posteriormente se inserta la interpretación y apreciación de los hechos que se consideran probados en contra del encausado; resultando inexistente la causal de nulidad aducida por el recurrente.

II. Respecto a la acusación de incorrecto análisis para la fijación de la pena, la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad del autor y las circunstancias y consecuencias del delito de acuerdo con las previsiones del Código Penal; esa situación no es evidente; en razón, que en el quinto considerando de la sentencia se especificó: "...para dictar sentencia se tomó en cuenta las circunstancias previstas en los Arts. 37 al 40 del Código Penal, habiéndose dado cumplimiento a las normas previstas en el Art. 237 del Código Adjetivo Penal...". Finalmente, con relación a la falta de motivación en el Auto de Vista impugnado, se observa en el mismo cumplimiento y observancia de los artículos 135 y 242 del Código Adjetivo Penal antiguo, encontrándose presentes todos los requisitos procesales y de razonamiento correcto en ambos fallos de instancia. Con relación a su aseveración de que en ese fallo no se consignó el cuerpo del delito, tal circunstancia no es evidente; puesto que, en el considerando segundo se confirman los fundamentos por los cuales se condenó al recurrente por la comisión del delito de estelionato, tomándose como base de esa comisión el no haberse hecho constar en el documento de compra venta del vehículo la existencia de cargas sobre el bien transferido.

III. El recurrente señaló como motivo de casación infracción de norma sustantiva, por no haber subsumido su conducta al tipo penal estelionato; a ese fin, se tiene que el artículo 337 del Código Penal establece que es estelionato el vender, gravar como libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados...; en el caso de autos, a tiempo de suscribir documento de transferencia de motorizado (se probó en juicio) pesaba sobre el bien tres gravámenes; este elemento se adecua perfectamente al tipo penal de referencia. Toda vez que, a lo largo del proceso no se demostró que el documento, presentado por el recurrente, fuere falso en su contenido o en las firmas que le rubrican, por lo que adquiere calidad de prueba válida; y, en el no se hace constar expresamente que el motorizado cuente con cargas, por el contrario su cláusula cuarta señala que se reconoce por el vendedor que el bien no cuenta con gravámenes, elemento esencial para probar el ilícito, que se encuentra respaldado por el informe policial y las certificaciones de tránsito (fojas 27 y 25).

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 585; y, en aplicación del artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación interpuesto por Julio Mamani Butrón, impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de noviembre de 2006 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido contra el recurrente por Martín Ingala Sacama con imputación por comisión del delito de estelionato.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luis Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
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