SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 282 Sucre, 15 de noviembre de 2011
Expediente: La Paz 87/2006
Partes: Fiscalía General de República C/ ex Presidentes de la Bolivia Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada, Jorge Quiroga Ramírez y otros.
Delito: Proposición acusatoria, por delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas,
--------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: la solicitud formulada por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, en el memorial de 26 de septiembre del presente año, cursante de fojas 5309 a 5313 de obrados; y,
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público haciendo mención de antecedentes procesales como el requerimiento acusatorio de 16 de marzo de 2006 y la resolución emitida el 10 de septiembre de 2011 por la Asamblea Legislativa Plurinacional que autoriza el enjuiciamiento de los ciudadanos Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, Jorge Fernando Quiroga Ramírez, ex Presidentes de la República de Bolivia; Carlos Morales Landívar y Fernando Illanes de la Riva, ex Ministros de Estado sin Cartera Responsables de Hidrocarburos y Jorge Berindoague Alcocer, ex Ministro de Minería e Hidrocarburos, con requerimiento acusatorio por comisión de delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas; impetra la tramitación separada de la causa respecto a aquellas personas que deben ser investigadas, pero que no están sujetas de privilegio constitucional.
Que, la pretensión fiscal se sustenta en el orden fáctico en la alta cantidad de representantes de empresas petroleras y funcionarios públicos que han suscrito contratos petroleros y que no tienen el privilegio constitucional reservado a los ex dignatarios de Estado conforme señala la Ley 2445; y, en lo normativo, en las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 68 del Código de Procedimiento Penal, solicitando en consecuencia se considere la tramitación separada de la causa y se disponga su remisión a la vía ordinaria.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que en la proposición acusatoria de 18 de abril de 2005 cursante de fojas 9 a 13 formulada por Juan Evo Morales Ayma y otros, se hallan comprendidas personas que ejercieron las funciones de Presidentes de la República, Ministros de Estado, Viceministros de Estado, Presidentes Ejecutivos de YPFB, así como la representación de empresas petroleras; existiendo la debida autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para el enjuiciamiento de los Ex Presidentes y Ex Ministros de Estado, en observancia del artículo 3-I) de la Ley 2445, aplicable al caso de autos conforme consta en el actuado cursante de fojas 5285; estando también incluidas en la causa ciertamente otras personas en considerable número.
Efectuada esa precisión de antecedentes, se tiene presente que el parágrafo II del artículo 4 de la Ley 2445, norma de desarrollo constitucional prevé que, quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el artículo 1° de dicha Ley sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el artículo 118, atribución quinta de la Constitución Política del Estado o quienes actúen como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. En caso de no haber sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria, de acuerdo a la Ley Común.
Por otra parte, conforme a la previsión del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal para los juicios de privilegio como el de autos, debe procederse con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral; teniendo presente que las normas del sistema procesal penal vigente, son aplicables a estos juicios, no solamente en la etapa del juicio oral y público, sino también en la etapa de preparación del juicio o etapa preparatoria, conforme se determinará en la Declaración Constitucional 0003/2005 de 8 de junio.
En ese contexto, sujeta la presente causa a reglas procesales, se tiene que el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, relativo a la justicia penal y los sujetos procesales, se refiere a la conexitud, por el que las acciones pueden acumularse para ser conocidas por un solo Juez, precisando los artículos 67 y 68 los casos y los efectos; esta última disposición prevé la posibilidad excepcional de que el Juez competente pueda disponer la tramitación separada del proceso ya acumulado por conexitud, según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
Por otra parte, el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, establece el principio de indivisibilidad de juzgamiento, al disponer que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en ese Código, entre las que se encuentra la circunstancia regulada por el citado artículo 68.
Aclaradas así las disposiciones legales aplicables al caso de autos, volviendo al segundo parágrafo del artículo 4 de la Ley 2445, la indicada disposición legal protege el principio de indivisibilidad de juzgamiento cuando dispone expresamente el juzgamiento conjunto a la autoridad, que goza de privilegio constitucional, de todos aquellos que hubieran tenido cualquier forma de participación sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el artículo 118, atribución 5) de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos.
Respecto a la citada norma en un caso de privilegio constitucional, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 496 de 19 de octubre de 2010, al referirse a la situación de una persona que no gozaba de privilegio constitucional y que pese a estar incluida en la proposición acusatoria fue excluida de la causa, estableció que correspondía: "(...) su enjuiciamiento en la causa principal a los fines de pronunciarse sentencia única por mandato del artículo 46 del Código Penal"; destacando la referida Resolución Judicial que la Ley Nº 2445 ha previsto la aplicación del principio de unidad del proceso.
En consecuencia, si bien la regla es la indivisibilidad del juzgamiento en los términos previstos tanto por el artículo 4 de la Ley 2445 y artículo 45 del Código de Procedimiento Penal; del análisis armónico de ambas disposiciones, así como del artículo 68 del último cuerpo legal citado, se establece que en vía de excepción, procede el enjuiciamiento de otros que hubieran tenido cualquier forma de participación y que no gozan de privilegio constitucional en un proceso separado siempre y cuando: a) No hubieran sido incluidos en el juicio de privilegio, o b) En los supuestos en que la ley faculta al Juez disponer la tramitación separada.
En el caso de autos, se evidencia que si bien están incluidas en la presente causa, además de ex funcionarios públicos que gozan de privilegio constitucional, cinco personas que cumplieron funciones de Presidentes Ejecutivos de YPFB y cuarenta que ejercieron la representación de empresas petroleras; no es menos evidente la concurrencia del primer supuesto de los previstos en la excepción del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal penúltimo párrafo, pues dicha norma al utilizar la letra "o", denota la regulación de alternativa entre dos ideas, es decir de dos supuestos distintos; resultando en el presente caso la constatación de un retardo procesal en la causa si se consideran los plazos previstos por la Ley 2445 para las distintas actuaciones de la etapa preparatoria, al evidenciarse sólo como dato objetivo la fecha de presentación de la proposición acusatoria data de 18 de abril de 2005, habiendo transcurrido más de seis años hasta la autorización congresal referida precedentemente, atribuida a la misma complejidad de la causa emergente, entre otros aspectos, a la propia naturaleza del trámite de privilegio constitucional y a la considerable cantidad de personas involucradas en la proposición acusatoria, por lo que corresponde deferir favorablemente la pretensión del Ministerio Público.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación del Presidente de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral II del artículo 4 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003 y artículos 45, 67, 68 y 393 del Código de Procedimiento Penal, DISPONE que la etapa preparatoria de la presente causa, respecto a los Ex Presidentes de YPFB y representantes de Empresas Petroleras, incluidos en la proposición acusatoria presentada el 19 de abril de 2005, se tramite por la jurisdicción ordinaria, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes a la autoridad judicial competente, sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Aud Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
MINISTRO DISIDENTE Sucre, 15 de noviembre de 2011
Expediente: La Paz 87/2006
Partes: Fiscalía General de República C/ ex Presidentes de la Bolivia Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada, Jorge Quiroga Ramírez y otros.
Delito: Proposición acusatoria, por delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas.
**************************************************************************************
VISTOS: el memorial presentado el 26 de septiembre en curso por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, con referencia a la proposición acusatoria planteada el 19 de abril de 2005 por Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leigue, Santos Ramírez Valverde y Ricardo Alberto Díaz contra los ciudadanos Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y Jorge Fernando Quiroga Ramírez, con imputación por comisión de delitos cometidos cuando fueron Presidentes de la República, y contra otras personas que, sin estar comprendidas en el marco de enjuiciamiento denominado de privilegio constitucional por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, participaron en la comisión de esos hechos delictivos.
CONSIDERANDO: que el mencionado memorial, invocando como fundamento lo señalado en la última parte del numeral II del artículo 4º de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, contiene un petitorio expuesto en sentido de que se tramite por separado dicha proposición acusatoria, de modo tal que solamente sean enjuiciados ante esta Corte Suprema de Justicia los ex-Presidentes de la República, y se someta a las otras personas a enjuiciamiento en el ámbito de la Justicia Ordinaria, porque ellas no fueron incluidas en la autorización otorgada para los fines de proceso por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Que efectuado al respecto el examen pertinente, se pudo apreciar que quienes no tienen el rango establecido para fines de enjuiciamiento bajo la modalidad de privilegio constitucional, fueron calificados en la proposición acusatoria como autores de delitos, según lo expresado en el siguiente detalle:
A.- Ex-Presidentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), con imputación por comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, tipificados respectivamente por los artículos 153, 154, 171, 221 y 224 del Código Penal.
1.- Arturo Castaños Ichazo
2.- Raúl Lema Patiño
3.- Carlos Salinas Estensoro
4.- Hugo Peredo Román
5.- Jaime Barrenechea Piñeiro
B.- Representantes de Empresas Petroleras, con imputación por comisión del delito de contratos lesivos al estado tipificado por el artículo 221 del Código Penal.
1.- Eduardo Ayala Ayala, CHACO
2.- Carlos Alberto Garibaldi, SAN JORGE
3.- Miguel Cirbián Krutzfeldt, ANDINA
4.- Carlos Roberto Munizt, Compañía General de Combustibles S.A.
5.- Luis Felipe Vásquez Zambrano, Compañía Petrolera de Exploración y Explotación.
6.- Eduardo Blanco Sequeiros, Diamond Shamrock y Shamrock Ventures Ltda.
7.- Valentín Eduardo Toribio, YPFB S.A. y MAXUS Inc.
8.- Eduardo Enrique Pezzi, BOLIPETRO S.A. y BRIDAS
9.- Roger L. Gilbertson, BHP
10.- Edgard Eugene Miller, ANDINA
11.- Alan Balcazar Ortiz, PETROTEC S.A.
12.- Jaime Guardia Romero, BHP
13.- Ronald Cruveille, ELF
14.- Allison Hall Denson, CHACO
15.- Larry L. Blackwell, TESORO y ZAPATA
16.- Mauricio F. Taborga Tejada, RTB GAMMA
17.- Salomón Akly Manuel, PLUSPETROL
18.- Luis Alberto Rey, PLUSPETROL
19.- Teodoro Marcó, IFC
20.- Dominique Laurier, TOTAL
21.- Carlos Tadic Calvo, PEMSA
22.- Airvars Taurins, TESORO
23.- John F. Duna, CHEVRON y BG
24.- William J. McClung, VINTAGE
25.- Roberto Passer Bravo, SOPETROL S.A.
26.- Jorge L. Martingnoni, VINTAGE
27.- Roberto Felipe Dipinto Cafiero, PEREZ
28.- Jhon P. Naphan, CHACO
29.- Gerson José Faria Fernández, PETROBRAS
30.- Gonzalo Dorado Calvo, MATPETROL
31.- Fernando Ruiz Paz, DONG WON
32.- Octavio Francisco Pastrana Pastrana, CHACO
33.- Jorge Perczyk, TECPETROL y LEDEZMA
34.- Decio Fabricio Oddone da Costa, PETROBRAS
35.- César Guzzetti, TECPETROL y LEDEZMA
36.- Gilles Bitoun, TOTAL (Sucursal Bolivia)
37.- Ronald Lewis Brewer, MOBIL
38.- Carlos Eduardo Sandenberg, PETROBRAS
39.- Fernando Martínez Fresneda Moreno, REPSOL S.A.
40.- Guillermo Javier Núñez del Prado Salmón, COLANZI.
Que en casos como los señalados, la sustanciación respectiva debe efectuarse en marco de unidad en atención a los siguientes criterios: a) Es aplicable el principio que señala que la Jurisdicción mayor arrastra a la menor; b) Tal principio coincide con el de indivisibilidad de juzgamiento expuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, que expresa que por un mismo hecho no se podrán seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos; c) Dicho principio está igualmente comprendido en lo prescrito en el numeral II del artículo 4º de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, que hace referencia a los que no fueron incluidos en la proposición acusatoria, y no a quienes no estuvieron mencionados en la autorización otorgada por el Órgano Legislativo.
Que por las razones expuestas, no corresponde acceder al pedido de separación de enjuiciamiento con remisión a la Jurisdicción Ordinaria de algunas de las personas que figuran en la proposición acusatoria de referencia.
POR TANTO: en aplicación de la disposición contenida en el numeral II del artículo 4º de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, la Etapa Preparatoria descrita en el Título I, Libro I, Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal se tramitará ante esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia para sustanciación de la proposición acusatoria presentada el 19 de abril de 2005 por Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leigue, Santos Ramírez Valverde y Ricardo Alberto Díaz contra los ciudadanos Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y Jorge Fernando Quiroga Ramírez, quienes ejercieron el cargo de Presidentes de la República, y contra ciudadanos que se desempeñaron como Presidentes Ejecutivos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), y por personas que fueron representantes de Empresas Petroleras, con imputación conjunta a todos ellos por comisión de los delitos mencionados en la indicada proposición acusatoria.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 282 Sucre, 15 de noviembre de 2011
Expediente: La Paz 87/2006
Partes: Fiscalía General de República C/ ex Presidentes de la Bolivia Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada, Jorge Quiroga Ramírez y otros.
Delito: Proposición acusatoria, por delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas,
--------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: la solicitud formulada por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, en el memorial de 26 de septiembre del presente año, cursante de fojas 5309 a 5313 de obrados; y,
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público haciendo mención de antecedentes procesales como el requerimiento acusatorio de 16 de marzo de 2006 y la resolución emitida el 10 de septiembre de 2011 por la Asamblea Legislativa Plurinacional que autoriza el enjuiciamiento de los ciudadanos Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, Jorge Fernando Quiroga Ramírez, ex Presidentes de la República de Bolivia; Carlos Morales Landívar y Fernando Illanes de la Riva, ex Ministros de Estado sin Cartera Responsables de Hidrocarburos y Jorge Berindoague Alcocer, ex Ministro de Minería e Hidrocarburos, con requerimiento acusatorio por comisión de delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas; impetra la tramitación separada de la causa respecto a aquellas personas que deben ser investigadas, pero que no están sujetas de privilegio constitucional.
Que, la pretensión fiscal se sustenta en el orden fáctico en la alta cantidad de representantes de empresas petroleras y funcionarios públicos que han suscrito contratos petroleros y que no tienen el privilegio constitucional reservado a los ex dignatarios de Estado conforme señala la Ley 2445; y, en lo normativo, en las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 68 del Código de Procedimiento Penal, solicitando en consecuencia se considere la tramitación separada de la causa y se disponga su remisión a la vía ordinaria.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que en la proposición acusatoria de 18 de abril de 2005 cursante de fojas 9 a 13 formulada por Juan Evo Morales Ayma y otros, se hallan comprendidas personas que ejercieron las funciones de Presidentes de la República, Ministros de Estado, Viceministros de Estado, Presidentes Ejecutivos de YPFB, así como la representación de empresas petroleras; existiendo la debida autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para el enjuiciamiento de los Ex Presidentes y Ex Ministros de Estado, en observancia del artículo 3-I) de la Ley 2445, aplicable al caso de autos conforme consta en el actuado cursante de fojas 5285; estando también incluidas en la causa ciertamente otras personas en considerable número.
Efectuada esa precisión de antecedentes, se tiene presente que el parágrafo II del artículo 4 de la Ley 2445, norma de desarrollo constitucional prevé que, quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el artículo 1° de dicha Ley sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el artículo 118, atribución quinta de la Constitución Política del Estado o quienes actúen como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. En caso de no haber sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria, de acuerdo a la Ley Común.
Por otra parte, conforme a la previsión del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal para los juicios de privilegio como el de autos, debe procederse con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral; teniendo presente que las normas del sistema procesal penal vigente, son aplicables a estos juicios, no solamente en la etapa del juicio oral y público, sino también en la etapa de preparación del juicio o etapa preparatoria, conforme se determinará en la Declaración Constitucional 0003/2005 de 8 de junio.
En ese contexto, sujeta la presente causa a reglas procesales, se tiene que el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, relativo a la justicia penal y los sujetos procesales, se refiere a la conexitud, por el que las acciones pueden acumularse para ser conocidas por un solo Juez, precisando los artículos 67 y 68 los casos y los efectos; esta última disposición prevé la posibilidad excepcional de que el Juez competente pueda disponer la tramitación separada del proceso ya acumulado por conexitud, según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
Por otra parte, el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, establece el principio de indivisibilidad de juzgamiento, al disponer que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en ese Código, entre las que se encuentra la circunstancia regulada por el citado artículo 68.
Aclaradas así las disposiciones legales aplicables al caso de autos, volviendo al segundo parágrafo del artículo 4 de la Ley 2445, la indicada disposición legal protege el principio de indivisibilidad de juzgamiento cuando dispone expresamente el juzgamiento conjunto a la autoridad, que goza de privilegio constitucional, de todos aquellos que hubieran tenido cualquier forma de participación sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el artículo 118, atribución 5) de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos.
Respecto a la citada norma en un caso de privilegio constitucional, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 496 de 19 de octubre de 2010, al referirse a la situación de una persona que no gozaba de privilegio constitucional y que pese a estar incluida en la proposición acusatoria fue excluida de la causa, estableció que correspondía: "(...) su enjuiciamiento en la causa principal a los fines de pronunciarse sentencia única por mandato del artículo 46 del Código Penal"; destacando la referida Resolución Judicial que la Ley Nº 2445 ha previsto la aplicación del principio de unidad del proceso.
En consecuencia, si bien la regla es la indivisibilidad del juzgamiento en los términos previstos tanto por el artículo 4 de la Ley 2445 y artículo 45 del Código de Procedimiento Penal; del análisis armónico de ambas disposiciones, así como del artículo 68 del último cuerpo legal citado, se establece que en vía de excepción, procede el enjuiciamiento de otros que hubieran tenido cualquier forma de participación y que no gozan de privilegio constitucional en un proceso separado siempre y cuando: a) No hubieran sido incluidos en el juicio de privilegio, o b) En los supuestos en que la ley faculta al Juez disponer la tramitación separada.
En el caso de autos, se evidencia que si bien están incluidas en la presente causa, además de ex funcionarios públicos que gozan de privilegio constitucional, cinco personas que cumplieron funciones de Presidentes Ejecutivos de YPFB y cuarenta que ejercieron la representación de empresas petroleras; no es menos evidente la concurrencia del primer supuesto de los previstos en la excepción del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal penúltimo párrafo, pues dicha norma al utilizar la letra "o", denota la regulación de alternativa entre dos ideas, es decir de dos supuestos distintos; resultando en el presente caso la constatación de un retardo procesal en la causa si se consideran los plazos previstos por la Ley 2445 para las distintas actuaciones de la etapa preparatoria, al evidenciarse sólo como dato objetivo la fecha de presentación de la proposición acusatoria data de 18 de abril de 2005, habiendo transcurrido más de seis años hasta la autorización congresal referida precedentemente, atribuida a la misma complejidad de la causa emergente, entre otros aspectos, a la propia naturaleza del trámite de privilegio constitucional y a la considerable cantidad de personas involucradas en la proposición acusatoria, por lo que corresponde deferir favorablemente la pretensión del Ministerio Público.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación del Presidente de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral II del artículo 4 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003 y artículos 45, 67, 68 y 393 del Código de Procedimiento Penal, DISPONE que la etapa preparatoria de la presente causa, respecto a los Ex Presidentes de YPFB y representantes de Empresas Petroleras, incluidos en la proposición acusatoria presentada el 19 de abril de 2005, se tramite por la jurisdicción ordinaria, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes a la autoridad judicial competente, sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Aud Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
MINISTRO DISIDENTE Sucre, 15 de noviembre de 2011
Expediente: La Paz 87/2006
Partes: Fiscalía General de República C/ ex Presidentes de la Bolivia Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada, Jorge Quiroga Ramírez y otros.
Delito: Proposición acusatoria, por delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas.
**************************************************************************************
VISTOS: el memorial presentado el 26 de septiembre en curso por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, con referencia a la proposición acusatoria planteada el 19 de abril de 2005 por Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leigue, Santos Ramírez Valverde y Ricardo Alberto Díaz contra los ciudadanos Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y Jorge Fernando Quiroga Ramírez, con imputación por comisión de delitos cometidos cuando fueron Presidentes de la República, y contra otras personas que, sin estar comprendidas en el marco de enjuiciamiento denominado de privilegio constitucional por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, participaron en la comisión de esos hechos delictivos.
CONSIDERANDO: que el mencionado memorial, invocando como fundamento lo señalado en la última parte del numeral II del artículo 4º de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, contiene un petitorio expuesto en sentido de que se tramite por separado dicha proposición acusatoria, de modo tal que solamente sean enjuiciados ante esta Corte Suprema de Justicia los ex-Presidentes de la República, y se someta a las otras personas a enjuiciamiento en el ámbito de la Justicia Ordinaria, porque ellas no fueron incluidas en la autorización otorgada para los fines de proceso por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Que efectuado al respecto el examen pertinente, se pudo apreciar que quienes no tienen el rango establecido para fines de enjuiciamiento bajo la modalidad de privilegio constitucional, fueron calificados en la proposición acusatoria como autores de delitos, según lo expresado en el siguiente detalle:
A.- Ex-Presidentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), con imputación por comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, tipificados respectivamente por los artículos 153, 154, 171, 221 y 224 del Código Penal.
1.- Arturo Castaños Ichazo
2.- Raúl Lema Patiño
3.- Carlos Salinas Estensoro
4.- Hugo Peredo Román
5.- Jaime Barrenechea Piñeiro
B.- Representantes de Empresas Petroleras, con imputación por comisión del delito de contratos lesivos al estado tipificado por el artículo 221 del Código Penal.
1.- Eduardo Ayala Ayala, CHACO
2.- Carlos Alberto Garibaldi, SAN JORGE
3.- Miguel Cirbián Krutzfeldt, ANDINA
4.- Carlos Roberto Munizt, Compañía General de Combustibles S.A.
5.- Luis Felipe Vásquez Zambrano, Compañía Petrolera de Exploración y Explotación.
6.- Eduardo Blanco Sequeiros, Diamond Shamrock y Shamrock Ventures Ltda.
7.- Valentín Eduardo Toribio, YPFB S.A. y MAXUS Inc.
8.- Eduardo Enrique Pezzi, BOLIPETRO S.A. y BRIDAS
9.- Roger L. Gilbertson, BHP
10.- Edgard Eugene Miller, ANDINA
11.- Alan Balcazar Ortiz, PETROTEC S.A.
12.- Jaime Guardia Romero, BHP
13.- Ronald Cruveille, ELF
14.- Allison Hall Denson, CHACO
15.- Larry L. Blackwell, TESORO y ZAPATA
16.- Mauricio F. Taborga Tejada, RTB GAMMA
17.- Salomón Akly Manuel, PLUSPETROL
18.- Luis Alberto Rey, PLUSPETROL
19.- Teodoro Marcó, IFC
20.- Dominique Laurier, TOTAL
21.- Carlos Tadic Calvo, PEMSA
22.- Airvars Taurins, TESORO
23.- John F. Duna, CHEVRON y BG
24.- William J. McClung, VINTAGE
25.- Roberto Passer Bravo, SOPETROL S.A.
26.- Jorge L. Martingnoni, VINTAGE
27.- Roberto Felipe Dipinto Cafiero, PEREZ
28.- Jhon P. Naphan, CHACO
29.- Gerson José Faria Fernández, PETROBRAS
30.- Gonzalo Dorado Calvo, MATPETROL
31.- Fernando Ruiz Paz, DONG WON
32.- Octavio Francisco Pastrana Pastrana, CHACO
33.- Jorge Perczyk, TECPETROL y LEDEZMA
34.- Decio Fabricio Oddone da Costa, PETROBRAS
35.- César Guzzetti, TECPETROL y LEDEZMA
36.- Gilles Bitoun, TOTAL (Sucursal Bolivia)
37.- Ronald Lewis Brewer, MOBIL
38.- Carlos Eduardo Sandenberg, PETROBRAS
39.- Fernando Martínez Fresneda Moreno, REPSOL S.A.
40.- Guillermo Javier Núñez del Prado Salmón, COLANZI.
Que en casos como los señalados, la sustanciación respectiva debe efectuarse en marco de unidad en atención a los siguientes criterios: a) Es aplicable el principio que señala que la Jurisdicción mayor arrastra a la menor; b) Tal principio coincide con el de indivisibilidad de juzgamiento expuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, que expresa que por un mismo hecho no se podrán seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos; c) Dicho principio está igualmente comprendido en lo prescrito en el numeral II del artículo 4º de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, que hace referencia a los que no fueron incluidos en la proposición acusatoria, y no a quienes no estuvieron mencionados en la autorización otorgada por el Órgano Legislativo.
Que por las razones expuestas, no corresponde acceder al pedido de separación de enjuiciamiento con remisión a la Jurisdicción Ordinaria de algunas de las personas que figuran en la proposición acusatoria de referencia.
POR TANTO: en aplicación de la disposición contenida en el numeral II del artículo 4º de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, la Etapa Preparatoria descrita en el Título I, Libro I, Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal se tramitará ante esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia para sustanciación de la proposición acusatoria presentada el 19 de abril de 2005 por Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leigue, Santos Ramírez Valverde y Ricardo Alberto Díaz contra los ciudadanos Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y Jorge Fernando Quiroga Ramírez, quienes ejercieron el cargo de Presidentes de la República, y contra ciudadanos que se desempeñaron como Presidentes Ejecutivos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), y por personas que fueron representantes de Empresas Petroleras, con imputación conjunta a todos ellos por comisión de los delitos mencionados en la indicada proposición acusatoria.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA