Auto Supremo AS/0020/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2011

Fecha: 03-Feb-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 020

Fecha : Sucre, 03 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 130/08

Distrito : La Paz

VISTOS: el recurso de casación de fojas 330 a 332, interpuesto por Julio Machaca Mamani, impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de mayo de 2008 cursante de fojas 313 a 314 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y César Reynolds Céspedes contra el recurrente; y, Juan Carlos Rodríguez Illanes y Antonio Modesto Vásquez Barra, por los delitos de robo y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 331 y 332 del Código Penal, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: que el juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua, el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata, así el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 358 del mismo cuerpo legal, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, una vez concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta.

En autos, se colige que tramitado el juicio oral y público, concluyó con la sentencia de fojas 257 a 264, por la que los miembros del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Caranavi, en forma unánime y conjunta, declara: 1) al imputado Julio Machaca Mamani, autor del delito de robo y robo agravado, sancionado por los artículos 331 y 332 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de 7 años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y perjuicios a calificarse en ejecución de fallo; 2) a los imputados Juan Carlos Rodríguez Illanes y Antonio Modesto Vásquez Barra, autores del delito de complicidad del delito de robo sancionado por los artículos 331 y 332 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de privación de libertad de 2 años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Y, en observancia del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, concede a ambos el Perdón Judicial por tratarse de un primer delito y existir arrepentimiento, disponiendo se libre mandamiento de libertad definitiva, siempre y cuando no estuvieren detenidos por otra causa.

Que, el Tribunal competente para resolver la apelación restringida, Corte Superior en sus salas penales, conforme el artículo 51-2) del Código de Procedimiento Penal, estará encargado únicamente de establecer la existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados también vicios o errores in indicando, vicios o errores in procedendo.

Dicha sentencia, elevada en apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Julio Machaca Mamani y confirma el fallo del a-quo con la modificación de suprimir el tipo penal de robo previsto por el artículo 331 del Código Penal y mantener el de robo agravado sancionado por el artículo 332 numeral 2) del Código Penal y con relación al tiempo de condena se disminuye a seis años en reclusión, manteniendo todos los demás aspectos de la parte dispositiva respecto al apelante.

Contra esta resolución, Julio Machaca Mamani, ha interpuesto el recurso de casación de fojas 330 a 332, argumentando situaciones de hecho ya resueltos por los jueces inferiores, olvidando los alcances de la normativa procesal penal que rigen la materia, confundiendo la valoración defectuosa de la prueba con los medios lícitos de obtención de la misma y con la prueba tasada o legal, sin tomar en cuenta que estan sustentadas por las reglas de la sana crítica instituida por los artículos 173 y 359 de la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa vigente y la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal de Justicia, para la admisibilidad del recurso de casación deben observarse los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), debiendo el recurrente precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio, que debe ser invocado.

Que, examinado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte las omisiones siguientes:

1) Si bien se citan leyes como infringidas, y menciona precedentes, pero no fundamenta los precedentes supuestamente contradictorios con el Auto de Vista recurrido, aspectos que impiden precisar el hecho similar y determinar el sentido jurídico contradictorio, omisiones que ya se dejó sentir a tiempo de interponer la apelación, lo que priva al Supremo Tribunal de Justicia abrir su competencia en el fondo. Es mas, se desprende de autos que el Tribunal Ad quem ha dictado la resolución impugnada dentro del plazo previsto por el artículo 411 última parte de la Ley Nº1970 (fojas 321-sorteo).

2) Por otro lado, en el recurso de casación intentado no se señaló en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, aspectos que impiden, precisar el hecho similar y determinar el sentido jurídico contradictorio.

3) De lo expuesto, se evidencia que el recurso de casación intentado no llena el voto exigido por el segundo periodo del artículo 416 de la Ley Nº 1970 que en forma textual señala: "El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida"; tampoco, cumple el recurrente con el segundo período del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, prevé: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos....". Que, la enunciación de algún fallo judicial, como ocurre en la especie, no suple de ninguna manera la ausencia del precedente, que debió invocarse con precisión, fundamentación y precisando el hecho similar determinado el sentido contradictorio, esto es, en apelación restringida como en casación.

Por lo expuesto precedentemente se concluye que esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y substancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y el precedente ejecutoriado en casos similares, sentado por la Corte Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema en su Sala Penal, conduce simple y llanamente a su desestimación, máxime si la ley es de cumplimiento obligatorio y el ritual de formalidad que persigue el recurso interpuesto.

En consecuencia, conforme al razonamiento expuesto y al no concurrir los requisitos previstos en los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 50-1) del mismo cuerpo legal, compete declarar inadmisible el recurso de casación de fojas 330 a 332.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50, 417 última parte y 418 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Machaca Mamani (fojas 330 de 332).

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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