Auto Supremo AS/0022/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2011

Fecha: 04-Feb-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 022

Fecha : Sucre, 04 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 36/08

Distrito : Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fojas 59 a 64, interpuesto por Lucia Tereza Charca Tarqui, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2008 cursante de fojas 43 a 47, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que el juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua, el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata, así el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 358 del mismo cuerpo legal, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, una vez concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta.

En autos, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Oruro, concluyeron con la sentencia de fojas 17 a 23 vuelta, que en forma unánime y conjunta, declaran a la acusada Lucia Tereza Charca Tarqui, autora del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley Nº 1008, condenándola a la pena de privación de libertad de ocho años y seis meses de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de Oruro, más el pago de quinientos días a razón de Bs. 0.20 por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguable en ejecución de sentencia. También ordenan la confiscación definitiva a favor del Estado de: 1) un celular marca Alcatel; un celular marca Siemens; un billete de 50 dólares con serie AG13194451; 220 bolivianos; 4000 pesos chilenos; una moneda de un nuevo sol; 100 pesos chileno y 50 pesos chilenos. El Tribunal a-quo respalda su decisión en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que sostiene que el delito de transporte de sustancias controladas queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado el delito, concluyendo que encontraron a Lucia Tereza Charca Tarqui con 2 paquetes de cocaína forrados con cinta masquin adheridos a su cuerpo en una tela de elásticos negros a la altura de sus entrepiernas (2.083 gramos de cocaína)

CONSIDERANDO: Que el Tribunal competente para resolver la apelación restringida, Corte Superior conforme el artículo 51-2) del Código de Procedimiento Penal, estará encargado únicamente de establecer la existencia de vicios de juicio o vicios de actividad procesal, llamados también vicios o errores in indicando o vicios o errores in procedendo. Elevada, en apelación restringida, la sentencia del a-quo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Lucía Tereza Charca Tarqui y confirma la sentencia recurrida.

Contra esta resolución, la imputada ha interpuesto el recurso de casación de fojas 59 a 64, donde argumenta situaciones de hecho ya resueltos por los jueces inferiores olvidando los alcances de las normativas procesales penales que tutelan la materia, confundiendo la errónea aplicación de la ley sustantiva con la valoración de la prueba y los medios lícitos de obtención, olvida los alcances de las reglas de la sana crítica instituida por los artículos 173 y 359 de la Ley Nº 1970, entre otras cosas, se percibe de datos del memorial del recurso de casación el reconocimiento voluntario de que la droga incautada la llevaba adherida a su cuerpo y sólo cita los Autos Supremos Nº 225 de 28/03/07; y Nº 368 de 17/09/05, referidos el primero al delito de asesinato y el segundo al delito de abuso de confianza.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa vigente y la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal de Justicia, para la admisibilidad del recurso de casación deben observarse los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo la recurrente precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio.

Que, examinado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte las omisiones siguientes:

1) Si bien se citan leyes como infringidas, sin embargo, aunque se menciona pero no se fundamenta los precedentes supuestamente contradictorios con el Auto de Vista recurrido, aspectos que impiden precisar el hecho similar y determinar el sentido jurídico contradictorio, omisiones que ya se dejó sentir a tiempo de interponer la apelación, lo que priva al Supremo Tribunal de Justicia abrir su competencia en el fondo. Es mas, se desprende de autos que el Tribunal Ad quem ha dictado la resolución impugnada dentro del plazo previsto por el artículo 411 última parte de la Ley Nº1970 (fojas 42 vuelta-sorteo).

2) Por otro lado, en el recurso de casación intentado no se señaló en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, aspectos que impiden, precisar el hecho similar y determinar el sentido jurídico contradictorio.

3) De lo expuesto, se evidencia que el recurso de casación intentado no llena el voto exigido por el segundo periodo del artículo 416 de la Ley Nº 1970 que en forma textual señala: "El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida"; tampoco, cumple el recurrente con el segundo período del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, prevé: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos....".

Que, la enunciación de algún fallo judicial, como ocurre en la especie, no suple de ninguna manera la ausencia del precedente, que debió invocarse con precisión, fundamentación y precisando el hecho similar determinado el sentido contradictorio, esto es, en apelación restringida como en casación.

Por lo expuesto precedentemente se concluye que esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y substancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y el precedente ejecutoriado en casos similares, sentado por la Corte Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema en su Sala Penal, conduce simple y llanamente a su desestimación, máxime si la ley es de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, conforme al razonamiento expuesto y al no concurrir los requisitos previstos en los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 50-1) del mismo cuerpo legal, compete declarar inadmisible el recurso de casación de fojas 59 a 64.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50, 417 última parte y 418 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucía Teresa Charca Tarqui (fojas 59 a 64).

egístrese, hágase saber y devuélvase.
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