S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 32 Sucre: 2 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 183 - 06 - S.
Partes: Jorge Espinoza Salinas c/ Franklin Parrado Rodríguez
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Jorge Espinoza Salinas, representado por Maria Candelaria Sayquita Villanueva, de fs. 412 a 414, contra el Auto de Vista Nº 208 de 1 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato de anticresis y cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente, contra Franklin Parrado Rodríguez y Justina Arandia Montaño, la respuesta de fs. 416 a 417, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 266 de 30 de julio de 2005 (fs. 342 a 345), declarando probada con costas la demanda, en consecuencia dispone que los demandados restituyan á favor del actor el capital del contrato anticrético y con su resultado el anticresista devuelva el departamento que ocupa.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 208 de 1 de abril de 2006 (fs. 409 a 410), anula obrados hasta fs. 33 vlta., inclusive.
Contra esta resolución superior, el demandante Jorge Espinoza Salinas representado por Maria Candelaria Sayquita Villanueva, interpone recurso de casación, en los términos expuestos en su memorial de fs. 412 a 414.
CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, éstos tienen derecho a acudir ante el Juez o Tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siempre en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 208 de 1 de abril de 2006, anulando obrados hasta fs. 33 vlta., inclusive, con el argumento que encontró "el proceso viciado de nulidad desde la presentación de la demanda por defectuosa,... aspecto que trajo consigo la incongruencia del Auto de calificación del proceso, término probatorio y puntos de hecho a ser probados y consiguientemente, de la Sentencia". Empero, del análisis de la demanda formulada por Jorge Espinoza Salinas, se tiene que, éste no demando el cumplimiento del contrato de anticresis de fs. 1 y vlta., como mal entiende el Auto de Vista recurrido, sino por el contrario demando "resolución del contrato anticrético" y le "sea devuelto el monto del contrato" (fs. 46), restitución prevista por los arts. 574 (efectos de la resolución) parágrafo II y 547 num. 1) del Código Civil; asimismo se observa que, el documento del contrato objeto de resolución de fs. 1 y vlta., no fue la base para acreditar la legitimación procesal de la demandada, como mal entiende el Auto de Vista recurrido, sino por el contrario fue el documento de compra y venta de fs. 52 suscrito entre los demandados, conforme entre otros, a los arts. 450 y 526 (validez de los contratos a favor de terceros) del Código Civil, por ello la admisión de fs. 53 vlta., señala "con la aclaración que antecede". Finalmente, frente a la aseveración del Auto de Vista recurrido que "la decisión final" es confusa, se advierte que contrariamente a dicha afirmación, la sentencia respecto al "anticresista" dispuso expresamente que "devuelva el departamento que ocupa" una vez se le devuelva el "capital del contrato anticrético", siendo la cita dubitada "demandado" un lapsus calamis intrascendente.
Resulta evidente, entonces, que el Tribunal Ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver el recurso de apelación deducido de fs. 389 a 396, cual era su obligación, determinando la nulidad de obrados hasta fs. 33 vlta., inclusive sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, negando su propia competencia, dejando a las partes en indefensión y afectando los principios de celeridad y economía procesal.
El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los arts. 252, 275 con relación al inc. 3) del art. 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el inc. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 408 inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo Auto de Vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 32 Sucre: 2 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 183 - 06 - S.
Partes: Jorge Espinoza Salinas c/ Franklin Parrado Rodríguez
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Jorge Espinoza Salinas, representado por Maria Candelaria Sayquita Villanueva, de fs. 412 a 414, contra el Auto de Vista Nº 208 de 1 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato de anticresis y cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente, contra Franklin Parrado Rodríguez y Justina Arandia Montaño, la respuesta de fs. 416 a 417, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 266 de 30 de julio de 2005 (fs. 342 a 345), declarando probada con costas la demanda, en consecuencia dispone que los demandados restituyan á favor del actor el capital del contrato anticrético y con su resultado el anticresista devuelva el departamento que ocupa.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 208 de 1 de abril de 2006 (fs. 409 a 410), anula obrados hasta fs. 33 vlta., inclusive.
Contra esta resolución superior, el demandante Jorge Espinoza Salinas representado por Maria Candelaria Sayquita Villanueva, interpone recurso de casación, en los términos expuestos en su memorial de fs. 412 a 414.
CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, éstos tienen derecho a acudir ante el Juez o Tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siempre en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 208 de 1 de abril de 2006, anulando obrados hasta fs. 33 vlta., inclusive, con el argumento que encontró "el proceso viciado de nulidad desde la presentación de la demanda por defectuosa,... aspecto que trajo consigo la incongruencia del Auto de calificación del proceso, término probatorio y puntos de hecho a ser probados y consiguientemente, de la Sentencia". Empero, del análisis de la demanda formulada por Jorge Espinoza Salinas, se tiene que, éste no demando el cumplimiento del contrato de anticresis de fs. 1 y vlta., como mal entiende el Auto de Vista recurrido, sino por el contrario demando "resolución del contrato anticrético" y le "sea devuelto el monto del contrato" (fs. 46), restitución prevista por los arts. 574 (efectos de la resolución) parágrafo II y 547 num. 1) del Código Civil; asimismo se observa que, el documento del contrato objeto de resolución de fs. 1 y vlta., no fue la base para acreditar la legitimación procesal de la demandada, como mal entiende el Auto de Vista recurrido, sino por el contrario fue el documento de compra y venta de fs. 52 suscrito entre los demandados, conforme entre otros, a los arts. 450 y 526 (validez de los contratos a favor de terceros) del Código Civil, por ello la admisión de fs. 53 vlta., señala "con la aclaración que antecede". Finalmente, frente a la aseveración del Auto de Vista recurrido que "la decisión final" es confusa, se advierte que contrariamente a dicha afirmación, la sentencia respecto al "anticresista" dispuso expresamente que "devuelva el departamento que ocupa" una vez se le devuelva el "capital del contrato anticrético", siendo la cita dubitada "demandado" un lapsus calamis intrascendente.
Resulta evidente, entonces, que el Tribunal Ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver el recurso de apelación deducido de fs. 389 a 396, cual era su obligación, determinando la nulidad de obrados hasta fs. 33 vlta., inclusive sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, negando su propia competencia, dejando a las partes en indefensión y afectando los principios de celeridad y economía procesal.
El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los arts. 252, 275 con relación al inc. 3) del art. 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el inc. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 408 inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo Auto de Vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010