S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 35. Sucre: 3 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 39 - 09 - S.
Partes: Teófilo Chávez Parrado c/ Juan Ticona Cruz
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 342 a 347, interpuesto por Teófilo Chávez Parrado y Julia Chávez Veizaga de Chávez, contra el Auto de Vista Nº 015/2009, de fojas 338 a 339 vuelta, pronunciado el 12 de enero de 2009, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso por incumplimiento de contrato de anticresis y devolución de capital, seguido por los recurrentes, contra Juan Ticona Cruz y reconvención de éste por cumplimiento de contrato, entrega y restitución de ambientes, más pago de daños y perjuicios; la respuesta de fojas 349 a 350; la concesión de fojas 350 vuelta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, el 18 de junio de 2008, pronunció la Sentencia Nº 190/2008, de fojas 311 a 315, por la cual declaró improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional sobre resolución de contrato, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios. Como consecuencia de ello, dispuso el endose y desglose del certificado de depósito judicial Nº 67642, cursante de fojas 30, por la suma de $us. 17.250, depositado por Juan Ticona Cruz, por concepto de devolución y cumplimiento de contrato de anticresis, a favor de Teófilo Chávez Parrado y Julia Veyzaga de Chávez; y ordenó que una vez constatado el pago, los nombrados deberán entregar el inmueble de su propiedad debidamente desocupado en el término de diez días, bajo apercibimiento de desapoderamiento. Sin costas por ser juicio doble. Ese fallo fue complementado por Auto de 23 de julio de 2008, cursante de fojas 316 vuelta, en el que se dispuso que el endose y desglose del referido certificado de depósito judicial, se realice dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, y una vez constatado su pago, los demandantes deberán restituir el inmueble objeto de la litis, situado en la calle Euler 464 de la zona 16 de julio de esa ciudad debidamente desocupado en el término de diez días.
Resolución recurrida en apelación tanto por la parte actora principal, como por la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 12 de enero de 2009, emitió el Auto de Vista Nº 015/2009, de fojas 338 a 339 vuelta, por el cual revocó en parte la Sentencia impugnada, declarando probada la demanda reconvencional respecto a los daños y perjuicios y dispuso su cuantificación en ejecución del fallo y, confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia.
Contra esa Resolución de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación o nulidad.
CONSIDERANDO: Que, como agravios en el fondo, los recurrentes señalaron que el Auto de Vista no consideró el acta de inspección ocular de 28 de enero de 2008, cursante de fojas 252 a 253, medio probatorio que tampoco habría sido valorado en la Sentencia, motivo por el cual acusaron la infracción del artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito correspondería declarar fundado el recurso de casación. Indicaron que dicha inspección evidenciaría el descuido y desidia del demandado que construyó en forma clandestina un tinglado metálico que se destruyó por efectos de una granizada; igualmente se habría evidenciado la flagrancia en el delito de estelionato por parte del demandado, pues, en la pared de la casa, visiblemente se aprecia el cartel que dice "casa en venta" colocado por el demandado, quien no podía ofrecer en venta el bien inmueble anticretado. Manifestaron que al no haber valorado esa prueba, el Tribunal de alzada inobservó lo dispuesto por los artículos 374-3), 3777, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, preceptos legales de orden público que debieron cumplirse conforme dispone el artículo 90 del citado Código Adjetivo.
Manifestaron que el Tribunal de alzada valoró el informe pericial de fojas 284 a 295, presentado en forma posterior a la clausura del período probatorio, error in judicando e in procedendo que viola los preceptos sustantivos y adjetivos del orden jurídico procesal, concretamente la garantía del debido proceso y lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentaron que por memorial de fojas 17 a 18 incoaron acción de incumplimiento de contrato de anticresis por mora y resarcimiento de daños y perjuicios "en la vía sumaria"; empero y pese a haber planteado expresamente su acción en esa vía, el Juez A quo, tácitamente, a tiempo de admitirla la habría ordinarizado, al conceder a la parte demandada el plazo de 15 días para contestarla; razón por la cual acusaron la inobservancia de los artículos 317, 327, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 15 y 134-1) de la Ley de Organización Judicial; así como la errónea aplicación de los artículos 316 del citado Código adjetivo de la materia. Enfatizaron que la parte demandada a tiempo de contestar la demanda sumaria, reconvino igualmente en esa vía, resultando incomprensible que esa acción reconvencional hubiera admitida por el Juez, toda vez que por determinación del artículo 349 del Código Adjetivo Civil, la demanda reconvencional sólo es admisible en procesos ordinarios y no en sumarios como el incoado por ellos.
Acusaron la inobservancia de los artículos 3-1) y 189 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señalaron que correspondía anular el decreto de admisión de fojas 26, el decreto de fojas 36 vuelta y el Auto de calificación del proceso de fojas 73 que calificó el proceso como ordinario de hecho, en forma incongruente con la demanda principal que es sumaria y la reconvencional que es ordinaria y sumaria.
En base a los agravios de "fondo" expuestos, interponen, dicen, "recurso de apelación en contra de la Sentencia de fojas 3111 a 315, Resolución Nº 190/2008, de fecha 18 de junio de 2008, así como en contra del Auto complementario de fojas 316 vuelta", impetrando se dicte Auto de Vista anulatorio o repositorio. Seguidamente haciendo referencia a la supuesta incongruencia del Auto de Vista recurrido, solicitan al Tribunal Supremo que, "casando el recurso anule obrados hasta el vicio más antiguo".
CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentarse por separado y de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, a fin de que se reponga el debido proceso, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En la especie, los recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita, pues interpusieron recurso de casación o nulidad, sin discernir la distinta naturaleza de ambas impugnaciones y sin realizar, por separado, una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que en su criterio constituyen errores in procedendo y de aquellos que constituyen errores in judicando, a cuya consecuencia se deba modificar la resolución de vista impugnada, ya sea anulando el proceso o casando el fallo de segunda instancia, según corresponda.
La parte recurrente no discriminó ni diferenció que tanto el recurso de casación y el de nulidad son de diferente naturaleza jurídica y que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede acusar, en forma indistinta errores "in judicando", que constituyen motivos de casación en el fondo, y errores "in procedendo", que constituyen motivos de casación en la forma.
En efecto, en el caso de autos, los recurrentes no comprendieron la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación, no fundamentaron por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan ya sea la impugnación en la forma o en el fondo. Por el contrario de manera incongruente acusaron como agravios de fondo errores que hacen a las formas adjetivas tales como: la supuesta infracción del artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, que hace a la forma de la sentencia; la presentación y valoración de un informe pericial al margen de la forma prescrita por el artículo 377 del Citado Código; la admisión como proceso ordinario, de una acción supuestamente deducida en la vía sumaria, que tiene que ver igualmente con la forma y no con el fondo como erróneamente plantean los recurrentes.
Por otra parte, de la revisión del petitorio del recurso intentado, se evidencia que los recurrentes interponen recurso de -apelación- contra la Sentencia y su Auto complementario y no así recurso de casación contra el Auto de Vista; imprecisión que no admite la apertura de la competencia de éste Tribunal, que se abre únicamente para conocer la impugnación en casación contra los fallos de segunda instancia y no así contra los de primera, como erróneamente pretenden los recurrentes.
Igualmente confuso resulta la parte final del petitorio recursivo en el que solicitan "que casando el recurso se anule obrados hasta el vicio más antiguo"; evidenciándose una vez más la inadecuada técnica recursiva y el manejo contradictorio de los términos y las formas de resolución que hacen a los recursos de casación y de nulidad.
Finalmente respecto a la mejora de recurso de fojas 359 a 360 vuelta, corresponde señalar que por determinación del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, los agravios deberán especificarse precisamente en el recurso de casación y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el artículo 271.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación y de nulidad de fojas 342 a 347. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 35. Sucre: 3 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 39 - 09 - S.
Partes: Teófilo Chávez Parrado c/ Juan Ticona Cruz
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 342 a 347, interpuesto por Teófilo Chávez Parrado y Julia Chávez Veizaga de Chávez, contra el Auto de Vista Nº 015/2009, de fojas 338 a 339 vuelta, pronunciado el 12 de enero de 2009, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso por incumplimiento de contrato de anticresis y devolución de capital, seguido por los recurrentes, contra Juan Ticona Cruz y reconvención de éste por cumplimiento de contrato, entrega y restitución de ambientes, más pago de daños y perjuicios; la respuesta de fojas 349 a 350; la concesión de fojas 350 vuelta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, el 18 de junio de 2008, pronunció la Sentencia Nº 190/2008, de fojas 311 a 315, por la cual declaró improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional sobre resolución de contrato, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios. Como consecuencia de ello, dispuso el endose y desglose del certificado de depósito judicial Nº 67642, cursante de fojas 30, por la suma de $us. 17.250, depositado por Juan Ticona Cruz, por concepto de devolución y cumplimiento de contrato de anticresis, a favor de Teófilo Chávez Parrado y Julia Veyzaga de Chávez; y ordenó que una vez constatado el pago, los nombrados deberán entregar el inmueble de su propiedad debidamente desocupado en el término de diez días, bajo apercibimiento de desapoderamiento. Sin costas por ser juicio doble. Ese fallo fue complementado por Auto de 23 de julio de 2008, cursante de fojas 316 vuelta, en el que se dispuso que el endose y desglose del referido certificado de depósito judicial, se realice dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, y una vez constatado su pago, los demandantes deberán restituir el inmueble objeto de la litis, situado en la calle Euler 464 de la zona 16 de julio de esa ciudad debidamente desocupado en el término de diez días.
Resolución recurrida en apelación tanto por la parte actora principal, como por la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 12 de enero de 2009, emitió el Auto de Vista Nº 015/2009, de fojas 338 a 339 vuelta, por el cual revocó en parte la Sentencia impugnada, declarando probada la demanda reconvencional respecto a los daños y perjuicios y dispuso su cuantificación en ejecución del fallo y, confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia.
Contra esa Resolución de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación o nulidad.
CONSIDERANDO: Que, como agravios en el fondo, los recurrentes señalaron que el Auto de Vista no consideró el acta de inspección ocular de 28 de enero de 2008, cursante de fojas 252 a 253, medio probatorio que tampoco habría sido valorado en la Sentencia, motivo por el cual acusaron la infracción del artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito correspondería declarar fundado el recurso de casación. Indicaron que dicha inspección evidenciaría el descuido y desidia del demandado que construyó en forma clandestina un tinglado metálico que se destruyó por efectos de una granizada; igualmente se habría evidenciado la flagrancia en el delito de estelionato por parte del demandado, pues, en la pared de la casa, visiblemente se aprecia el cartel que dice "casa en venta" colocado por el demandado, quien no podía ofrecer en venta el bien inmueble anticretado. Manifestaron que al no haber valorado esa prueba, el Tribunal de alzada inobservó lo dispuesto por los artículos 374-3), 3777, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, preceptos legales de orden público que debieron cumplirse conforme dispone el artículo 90 del citado Código Adjetivo.
Manifestaron que el Tribunal de alzada valoró el informe pericial de fojas 284 a 295, presentado en forma posterior a la clausura del período probatorio, error in judicando e in procedendo que viola los preceptos sustantivos y adjetivos del orden jurídico procesal, concretamente la garantía del debido proceso y lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentaron que por memorial de fojas 17 a 18 incoaron acción de incumplimiento de contrato de anticresis por mora y resarcimiento de daños y perjuicios "en la vía sumaria"; empero y pese a haber planteado expresamente su acción en esa vía, el Juez A quo, tácitamente, a tiempo de admitirla la habría ordinarizado, al conceder a la parte demandada el plazo de 15 días para contestarla; razón por la cual acusaron la inobservancia de los artículos 317, 327, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 15 y 134-1) de la Ley de Organización Judicial; así como la errónea aplicación de los artículos 316 del citado Código adjetivo de la materia. Enfatizaron que la parte demandada a tiempo de contestar la demanda sumaria, reconvino igualmente en esa vía, resultando incomprensible que esa acción reconvencional hubiera admitida por el Juez, toda vez que por determinación del artículo 349 del Código Adjetivo Civil, la demanda reconvencional sólo es admisible en procesos ordinarios y no en sumarios como el incoado por ellos.
Acusaron la inobservancia de los artículos 3-1) y 189 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señalaron que correspondía anular el decreto de admisión de fojas 26, el decreto de fojas 36 vuelta y el Auto de calificación del proceso de fojas 73 que calificó el proceso como ordinario de hecho, en forma incongruente con la demanda principal que es sumaria y la reconvencional que es ordinaria y sumaria.
En base a los agravios de "fondo" expuestos, interponen, dicen, "recurso de apelación en contra de la Sentencia de fojas 3111 a 315, Resolución Nº 190/2008, de fecha 18 de junio de 2008, así como en contra del Auto complementario de fojas 316 vuelta", impetrando se dicte Auto de Vista anulatorio o repositorio. Seguidamente haciendo referencia a la supuesta incongruencia del Auto de Vista recurrido, solicitan al Tribunal Supremo que, "casando el recurso anule obrados hasta el vicio más antiguo".
CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentarse por separado y de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, a fin de que se reponga el debido proceso, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En la especie, los recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita, pues interpusieron recurso de casación o nulidad, sin discernir la distinta naturaleza de ambas impugnaciones y sin realizar, por separado, una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que en su criterio constituyen errores in procedendo y de aquellos que constituyen errores in judicando, a cuya consecuencia se deba modificar la resolución de vista impugnada, ya sea anulando el proceso o casando el fallo de segunda instancia, según corresponda.
La parte recurrente no discriminó ni diferenció que tanto el recurso de casación y el de nulidad son de diferente naturaleza jurídica y que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede acusar, en forma indistinta errores "in judicando", que constituyen motivos de casación en el fondo, y errores "in procedendo", que constituyen motivos de casación en la forma.
En efecto, en el caso de autos, los recurrentes no comprendieron la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación, no fundamentaron por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan ya sea la impugnación en la forma o en el fondo. Por el contrario de manera incongruente acusaron como agravios de fondo errores que hacen a las formas adjetivas tales como: la supuesta infracción del artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, que hace a la forma de la sentencia; la presentación y valoración de un informe pericial al margen de la forma prescrita por el artículo 377 del Citado Código; la admisión como proceso ordinario, de una acción supuestamente deducida en la vía sumaria, que tiene que ver igualmente con la forma y no con el fondo como erróneamente plantean los recurrentes.
Por otra parte, de la revisión del petitorio del recurso intentado, se evidencia que los recurrentes interponen recurso de -apelación- contra la Sentencia y su Auto complementario y no así recurso de casación contra el Auto de Vista; imprecisión que no admite la apertura de la competencia de éste Tribunal, que se abre únicamente para conocer la impugnación en casación contra los fallos de segunda instancia y no así contra los de primera, como erróneamente pretenden los recurrentes.
Igualmente confuso resulta la parte final del petitorio recursivo en el que solicitan "que casando el recurso se anule obrados hasta el vicio más antiguo"; evidenciándose una vez más la inadecuada técnica recursiva y el manejo contradictorio de los términos y las formas de resolución que hacen a los recursos de casación y de nulidad.
Finalmente respecto a la mejora de recurso de fojas 359 a 360 vuelta, corresponde señalar que por determinación del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, los agravios deberán especificarse precisamente en el recurso de casación y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el artículo 271.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación y de nulidad de fojas 342 a 347. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010