SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A.140/2007
AUTO SUPREMO Nº 36 Contencioso Tributario Sucre, 28 de febrero de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria de los Ángeles Aviles Pedro c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
--------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 20-21y vlta., interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES AVILES PEDRO, contra el Auto de Vista Nº 56/2007 S.S.A. III de fecha 16/5/2007, cursante a fs. 17 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por el ahora recurrente, el Dictamen de fs. 31-32, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Resolución Nº. 10/2005 de fecha 16/12/2005, cursante de fs. 10, que RECHAZA la demanda de fs. 4 y 5, aclaración y complementación de fs. 7-9 porque no se ajusta a las previsiones legales contenidas en los Arts. 174 y 182 del Código Tributario (Ley 1340).
Deducida la apelación por MARIA DE LOS ANGELES AVILES PEDRO a fs. 12 a 13, la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 56/07 de fecha 16/05/2007, cursante a fs. 17 y vlta., que CONFIRMA la Resolución Nº 10/2005 de 16 de mayo de 2007, cursante a fs. 10.
Este fallo, motivó el Recurso de Casación de fecha 4/06/2007, cursante de fs. 20-21y vlta., formulado por MARIA DE LOS ANGELES AVILES PEDRO, alegando en el fondo que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ha incurrido en error de interpretación, con relación a la aplicación del Art. 174 de la Ley 1340, señalando que esta norma es solamente para impugnar actos de la administración tributaria, que determinen tributos, o se apliquen sanciones, cuando en realidad también se refiere a los recursos administrativos y jurisdiccionales a través de los cuales se pueden impugnar los actos de la administración, por lo que considera que la decisión carece de respaldo legal alguno actuando mas allá de los límites legales y que surge de la errónea aplicación de las normas citadas, atentando contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, pretendiendo ejecutoriar un acto que en su procedimiento ha nacido muerto al derecho.
Concluye solicitando "se aplique el Art. 274 del C.P.C. y case la resolución A.I. 56/07 de 16 de mayo de 2007, fallando sobre lo principal del asunto declarando probada la demanda contenciosa tributaria".
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, previo análisis minucioso del expediente, se establece lo siguiente:
Que es evidente el rechazo de la demanda contra la notificación con la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-0182/2004 de fecha 18 de junio, y en su petitorio solicita se deje sin efecto la R.D. Nº 00750/2004. Esta imprecisión por parte de la actora, ha motivado la emisión de la Resolución Nº. 10/2005 de fs. 10, porque la demanda no se ajustaba a las previsiones legales contenidas en el art. 174 concordante con el 182 del Código Tributario.
Por Auto de Vista Nº. 56/07 de 16 de mayo de 2007, confirma el auto apelado, con el argumento que la Jurisdicción Contencioso Tributaria está a cargo de los jueces administrativo coactivo, fiscal y tributario, instancia a la que puede acudir el contribuyente buscando la tutela judicial de sus derechos en la vía de impugnación de todos los actos administrativos por el que se determinen tributos o se apliquen sanciones por una de las vías a opción del interesado, en observancia a los arts. 128, 174, 182 y 228 del Código Tributario, que taxativamente establece los requisitos por los cuales procede la demanda contenciosa tributaria, extremos que no fueron cumplidos por la actora.
Por lo expuesto teniendo amplia jurisprudencia por el Tribunal Supremo al resolver casos similares, en el caso de autos se pretende dejar sin efecto la notificación con la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-0182/2004 y con la Resolución Determinativa Nº 00750 de 16 septiembre de 2004, a través de un proceso contencioso tributario, de actuaciones procesales que fueron tramitados en la vía administrativa como efecto de la fiscalización realizada por la Administración Tributaria y no habiendo concluido el mismo, no se abre la competencia del Juez administrativo coactivo, fiscal y tributario, en consecuencia la demandante ha equivocado el procedimiento al buscar la tutela judicial efectiva a su pretensión, por no corresponder la interposición del Contencioso Tributario conforme lo establece el art. 174 del Código Tributario.
En los hechos, la demanda interpuesta por la actora no persigue la impugnación a ninguna resolución que determine tributos o se apliquen sanciones, lo que se pretende en el caso de autos es dejar sin efecto una notificación realizada en la vía administrativa como efecto de la fiscalización de que fue objeto la ahora recurrente, pudiendo impugnar la misma ante la instancia correspondiente, para que posteriormente en su caso acudir a la vía judicial.
En ese orden corresponde dejar establecido que la vía que María de los Ángeles Aviles Pedro contaba para impugnar la notificación con la Vista de Cargo No 20-DF-SVI-182/2004 era ante la misma autoridad que dispuso la notificación, no siendo la vía contenciosa tributaria en sede jurisdiccional la correcta, por cuanto no se había agotado este trámite en la vía administrativa, conforme sugiere al respecto la uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nos. 074/2006 y 125/2009.
Por lo relacionado y para una coherente motivación del presente fallo, es necesario referirse a que la contribuyente, viéndose afectada por la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-182/2004 de fecha 18 de junio de 2004, para evitar que adquiera firmeza debió denunciar oportunamente la nulidad de la notificación ante la misma autoridad administrativa correspondiente, lo cual no ocurrió, equivocándose su procedimiento.
De estos antecedentes se colige, que la sustanciación de la presente causa conlleva a una actuación contraria a la ley, que abre la posibilidad de ilegalidad, contraria a toda la jurisprudencia emitida por éste Máximo Tribunal de Justicia, pues la actora, únicamente pretende utilizar el proceso contencioso tributario con el único fin de impedir la ejecución de su obligación tributaria, siendo esta cuestión fundamental que debe considerarse, porque esta forma de proceder obstaculiza la recuperación en caso de ser evidentes del adeudo tributario, en perjuicio de los fines y objetivos públicos a las que responde la recaudación del tributo.
Finalmente, al no ser evidente la infracción aludida en el recurso de casación, formulado por la actora, corresponde resolver el mismo conforme establecen los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 297 de la Ley 1340.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la intervención del Ministro Presidente de Sala Social y Administrativa Segunda, Esteban Miranda Terán convocado a fojas 39, en ejercicio de las atribuciones, aplicando las reglas contenidas en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal 30-31, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 20-21y vlta., con costas.
La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente por haber propuesto que se declare improcedente el recurso de casación de fojas 20 a 21.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 28 de febrero de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A.140/2007
AUTO SUPREMO Nº 36 Contencioso Tributario Sucre, 28 de febrero de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria de los Ángeles Aviles Pedro c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
--------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 20-21y vlta., interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES AVILES PEDRO, contra el Auto de Vista Nº 56/2007 S.S.A. III de fecha 16/5/2007, cursante a fs. 17 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por el ahora recurrente, el Dictamen de fs. 31-32, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Resolución Nº. 10/2005 de fecha 16/12/2005, cursante de fs. 10, que RECHAZA la demanda de fs. 4 y 5, aclaración y complementación de fs. 7-9 porque no se ajusta a las previsiones legales contenidas en los Arts. 174 y 182 del Código Tributario (Ley 1340).
Deducida la apelación por MARIA DE LOS ANGELES AVILES PEDRO a fs. 12 a 13, la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 56/07 de fecha 16/05/2007, cursante a fs. 17 y vlta., que CONFIRMA la Resolución Nº 10/2005 de 16 de mayo de 2007, cursante a fs. 10.
Este fallo, motivó el Recurso de Casación de fecha 4/06/2007, cursante de fs. 20-21y vlta., formulado por MARIA DE LOS ANGELES AVILES PEDRO, alegando en el fondo que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ha incurrido en error de interpretación, con relación a la aplicación del Art. 174 de la Ley 1340, señalando que esta norma es solamente para impugnar actos de la administración tributaria, que determinen tributos, o se apliquen sanciones, cuando en realidad también se refiere a los recursos administrativos y jurisdiccionales a través de los cuales se pueden impugnar los actos de la administración, por lo que considera que la decisión carece de respaldo legal alguno actuando mas allá de los límites legales y que surge de la errónea aplicación de las normas citadas, atentando contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, pretendiendo ejecutoriar un acto que en su procedimiento ha nacido muerto al derecho.
Concluye solicitando "se aplique el Art. 274 del C.P.C. y case la resolución A.I. 56/07 de 16 de mayo de 2007, fallando sobre lo principal del asunto declarando probada la demanda contenciosa tributaria".
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, previo análisis minucioso del expediente, se establece lo siguiente:
Que es evidente el rechazo de la demanda contra la notificación con la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-0182/2004 de fecha 18 de junio, y en su petitorio solicita se deje sin efecto la R.D. Nº 00750/2004. Esta imprecisión por parte de la actora, ha motivado la emisión de la Resolución Nº. 10/2005 de fs. 10, porque la demanda no se ajustaba a las previsiones legales contenidas en el art. 174 concordante con el 182 del Código Tributario.
Por Auto de Vista Nº. 56/07 de 16 de mayo de 2007, confirma el auto apelado, con el argumento que la Jurisdicción Contencioso Tributaria está a cargo de los jueces administrativo coactivo, fiscal y tributario, instancia a la que puede acudir el contribuyente buscando la tutela judicial de sus derechos en la vía de impugnación de todos los actos administrativos por el que se determinen tributos o se apliquen sanciones por una de las vías a opción del interesado, en observancia a los arts. 128, 174, 182 y 228 del Código Tributario, que taxativamente establece los requisitos por los cuales procede la demanda contenciosa tributaria, extremos que no fueron cumplidos por la actora.
Por lo expuesto teniendo amplia jurisprudencia por el Tribunal Supremo al resolver casos similares, en el caso de autos se pretende dejar sin efecto la notificación con la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-0182/2004 y con la Resolución Determinativa Nº 00750 de 16 septiembre de 2004, a través de un proceso contencioso tributario, de actuaciones procesales que fueron tramitados en la vía administrativa como efecto de la fiscalización realizada por la Administración Tributaria y no habiendo concluido el mismo, no se abre la competencia del Juez administrativo coactivo, fiscal y tributario, en consecuencia la demandante ha equivocado el procedimiento al buscar la tutela judicial efectiva a su pretensión, por no corresponder la interposición del Contencioso Tributario conforme lo establece el art. 174 del Código Tributario.
En los hechos, la demanda interpuesta por la actora no persigue la impugnación a ninguna resolución que determine tributos o se apliquen sanciones, lo que se pretende en el caso de autos es dejar sin efecto una notificación realizada en la vía administrativa como efecto de la fiscalización de que fue objeto la ahora recurrente, pudiendo impugnar la misma ante la instancia correspondiente, para que posteriormente en su caso acudir a la vía judicial.
En ese orden corresponde dejar establecido que la vía que María de los Ángeles Aviles Pedro contaba para impugnar la notificación con la Vista de Cargo No 20-DF-SVI-182/2004 era ante la misma autoridad que dispuso la notificación, no siendo la vía contenciosa tributaria en sede jurisdiccional la correcta, por cuanto no se había agotado este trámite en la vía administrativa, conforme sugiere al respecto la uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nos. 074/2006 y 125/2009.
Por lo relacionado y para una coherente motivación del presente fallo, es necesario referirse a que la contribuyente, viéndose afectada por la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-182/2004 de fecha 18 de junio de 2004, para evitar que adquiera firmeza debió denunciar oportunamente la nulidad de la notificación ante la misma autoridad administrativa correspondiente, lo cual no ocurrió, equivocándose su procedimiento.
De estos antecedentes se colige, que la sustanciación de la presente causa conlleva a una actuación contraria a la ley, que abre la posibilidad de ilegalidad, contraria a toda la jurisprudencia emitida por éste Máximo Tribunal de Justicia, pues la actora, únicamente pretende utilizar el proceso contencioso tributario con el único fin de impedir la ejecución de su obligación tributaria, siendo esta cuestión fundamental que debe considerarse, porque esta forma de proceder obstaculiza la recuperación en caso de ser evidentes del adeudo tributario, en perjuicio de los fines y objetivos públicos a las que responde la recaudación del tributo.
Finalmente, al no ser evidente la infracción aludida en el recurso de casación, formulado por la actora, corresponde resolver el mismo conforme establecen los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 297 de la Ley 1340.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la intervención del Ministro Presidente de Sala Social y Administrativa Segunda, Esteban Miranda Terán convocado a fojas 39, en ejercicio de las atribuciones, aplicando las reglas contenidas en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal 30-31, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 20-21y vlta., con costas.
La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente por haber propuesto que se declare improcedente el recurso de casación de fojas 20 a 21.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 28 de febrero de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.