Auto Supremo AS/0040/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2011

Fecha: 05-Feb-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 40 Sucre: 5 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 42 - 06 - S.

Partes: Domingo Uriona Calderon c/ Prima Corea de Galean

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 336 a 339, interpuesto por Juan Avelino Uriona Gallo, en intereses propio y en representación de sus hermanos Carlos Quintín Uriona Gallo, Carmen Natividad Uriona Gallo, Lourdes Inés Uriona Gallo y Víctor Uriona Gallo, contra el Auto de Vista Nº 225/2006 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario civil sobre división y partición de inmueble, la respuesta de fojas 342 y vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronuncio la Sentencia Nº 103/2006 de 7 de marzo, cursante de fojas 299 a 300 vuelta, declarando probada en parte la demanda de división y partición de fojas 23, respecto del inmueble sito en calle "Bustillos" Nº 257 de esta ciudad, con excepción de la tienda y trastienda que Prima Coria de Galeán los ocupa, por tener la misma, derecho propietario a titulo de compraventa y por usucapión decenal reconocidas y declaradas judicialmente a su favor, por ende probadas las excepciones perentorias sobre cosa juzgada, falta de acción y derechos en los demandantes, propuestas de fojas 27, sin costas por la forma de resolución, debiendo en ejecución del fallo procederse a la división y partición del inmueble objeto de Autos si es que admitiese cómoda división, caso contrario procederse a su venta y con su producto procederse en la forma prevista por el artículo 170 párrafo I del Código Civil.

En apelación deducida por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 225/2006 de 29 de agosto, cursante de fojas 331 a 332 vuelta, confirmando la Sentencia impugnada, con costas en esa instancia.

Contra la resolución de vista, el demandante Juan Avelino Uriona Gallo, por si y en representación de sus hermanos Carlos Quintín Uriona Gallo, Carmen Natividad Uriona Gallo, Lourdes Inés Uriona Gallo y Víctor Uriona Gallo, interpone recurso de casación en el fondo, alegando:

1.- Que, el Tribunal de apelación en su segundo considerando incurre en un error al confundir el recurso de apelación con el de casación, sin tener en cuenta que los agravios inferidos por el Juez A quo, están expuestos de forma precisa y clara.

2.- Acusa, infracción o violación, falsa interpretación e inaplicación de los artículos 1528 del Código Civil abrogado, con relación al artículo 1567 del Código Civil actual, artículo 1309 - I del Código Civil y 330 del Código de Procedimiento Civil, al no haber advertido que la división del inmueble objeto de la litis debe hacerse en tres partes, dos para los coherederos de Armando Díaz Torrez y una tercera parte para los hijos del apoderado Domingo Uriona Calderón. Finaliza su recurso solicitando al Supremo Tribunal que deliberando en el fondo, pronuncie Sentencia de casación y declare probada la demanda, con costas y responsabilidad en contra de los vocales al haber incurrido en una incorrecta o falsa apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, es claro que el mismo adolece de una eficiencia argumentativa, pese a ello, se ingresa a su consideración:

1.- Que, de acuerdo al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación de una Sentencia o de un Auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el Juez que los hubiera pronunciado. Lo que significa que quien se alza contra una resolución, debe necesariamente realizar un análisis crítico de la Sentencia y sostener porqué dicha Sentencia de primera instancia le es gravosa a sus intereses, fundamentación que debe hacerla ante la misma autoridad jurisdiccional que pronunció la resolución de la cual se apela. Cuando un apelante no cumple con el requisito previsto por el artículo 227 del Código Adjetivo Civil, motiva que la resolución de primera instancia quede automáticamente ejecutoriada, por cuanto el Tribunal superior no podrá ingresar al mérito del recurso interpuesto que no haya sido debidamente fundamentado ante el Juez de primera instancia. En el caso de Autos, los vocales miembros del Tribunal de apelación han extrañado que la fundamentación del recurso no se adecuaba a la técnica procesal establecida en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y pese a ello han ingresado a su consideración, sin que ésta observación represente una confusión en relación a los requisitos de admisión del recurso de casación como equívocamente sostiene el recurrente.

2.- Que, en cuanto a la denuncia de infracción o violación, falsa interpretación e inaplicación de los artículos 1528 del Código Civil abrogado, con relación al artículo 1567 del Código Civil actual, artículo 1309 - I del Código Civil y 330 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro, a los fines de su análisis la dificultad que se presenta, al no especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieren incurrido los jueces de instancia, además de proponer la solución jurídica pertinente, no obstante de ello, de la relación de hechos descritos, se entiende que el recurso de casación lo interponen, porque consideran que la decisión judicial no incluir la tienda y trastienda de propiedad de la codemandada Prima Coria de Galeán, en la división y partición del inmueble objeto de la litis vulnera las normas supra señaladas, afectando el derecho que tienen sus personas sobre la tercera parte del inmueble. Al respecto debemos indicar que, la Sentencia de primera instancia y confirmada en apelación, al declarar probada en parte la demanda de división y partición del bien inmueble sito en calle "Bustillos" Nº 257 de la ciudad de Sucre, exceptuando de esta división la tienda y trastienda que la codemandada Prima Coria de Galeán, lo ocupa a titulo propietario, no ha vulnerado ninguna normativa legal, por el contrario refleja una verdad jurídica resultante de los hechos expuestos por las partes y la prueba producida, especialmente del documento cursante de fojas 3 a 18 vuelta, que contiene una Sentencia con calidad de cosa juzgada dictada en el proceso de entrega de inmueble y pago de alquileres. En otras palabras, no se esta negando, alterando o modificado la decisión judicial de reconocer a favor de los demandantes el derecho propietario sobre la tercera parte del inmueble objeto de la litis, así como el derecho propietario de Prima Coria de Galeán, sobre la tienda y trastienda dentro de las dos terceras partes que pertenecen al copropietario Armando Díaz Torrez, lo que significa que, en caso de producirse la división y partición del inmueble o su venta judicial, la superficie que ocupa la tienda y la trastienda de propiedad de Prima Coria de Galeán, o su valor , deberá restarse sólo de la alícuota parte que le pertenece al copropietario Armando Díaz Torrez.

En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias vertidas en contra del Auto recurrido, corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 336 a 339, con costas.

Se regula el honorario profesional en Bs. 500 que mandará cancelar el Tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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