Auto Supremo AS/0041/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2011

Fecha: 15-Feb-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 041

Fecha : Sucre, 15 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 32/08

Distrito : Oruro

VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 106 a 112 formulado por la Defensora Pública de Limber Padilla Larrea, impugnando el Auto de Vista de 5 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de Limber Padilla Larrea por el Ministerio Público, con imputación por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 51 con relación al artículo 33 inc. i) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que, el imputado a través de su abogada en su Recurso de Casación, mencionó que el artículo 335 de la Ley 1970 determina los casos de suspensión de la audiencia de juicio oral y que la prueba pericial no es librada al arbitrio de las partes sino a ciertas reglas posibles, pero contrariamente, la Sentencia señaló que su condición de consumidor no se demostró por falta de otro informe psicológico, limitándole entonces su derecho a la defensa, al no dejarlo producir su prueba pericial, contraviniendo al AS. 236/07 de 7 de marzo, cuya doctrina versa sobre "el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica", y se ha violado la garantía de inviolabilidad de la defensa previsto en el artículo 16 Constitucional y el art.8.2) inc.f).

Que, también se viola su derecho a la defensa, por no permitirle incluir como prueba extraordinaria un informe del psicólogo del penal de San Pedro, arguyendo en el Auto recurrido que la prueba extraordinaria es la que emerge del debate y no puede considerarse como tal aquella que pudiendo ser obtenida durante la investigación no se lo hizo y la obtenida en esa etapa no fue presentada..., y refiriéndose a su prueba pericial indicaron que parecería ser simples entrevistas realizadas el 2007, que al tener conocimiento no se ofreció oportunamente, pretendiendo producirlo tardíamente; sin considerar, que la prueba ofrecida fue anterior a que el penal contara con nuevo psicólogo, por ello afirma que ese informe es una prueba de reciente obtención.

Que, con respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva fundamentó que un consumidor es aquel, que es sorprendido en posesión de ss.cc. mínimas, cuya cantidad hace suponer que le sirve para su consumo propio, inmediato y razonable dentro de 48 horas, e indica que a él se le halló con un sobrecito de marihuana y una pipa rústica, cuyo pesaje lo hicieron con más el papel envoltorio y jamás se estableció la cantidad de la marihuana, sustancia que lo consume en 48 horas, por su condición y calidad de consumidor de drogas, tal como le calificó el psiquiatra. Al respecto, mencionó el AS.213/2001 de 2 de abril, que versa, cuando "el Tribunal está convencido que la droga incautada estaba destinada exclusivamente para el consumo, toda vez que no se demostró actividad ilícita de traficar". El AV. de 25 de mayo de 1999 (Sala Penal-Cochabamba), refiere cuando "un imputado fue encontrado en posesión de 18 grs. de marihuana y en su domicilio otros 1150 grs. este manifestó que fue encontrado de ocasión para su consumo, que consume entre 15 y 20 cigarrillos al día (50 grs) para calmar sus nervios,..., esa conducta no fue acomodada al Tráfico ni a Suministro, sino a tenencia ss.cc. para el consumo", que el AS. 29/01 de 16 de enero, analizando el mencionado Auto confirma la presunción que esa droga incautada era para su consumo propio. El AS.431/06 de 11 de octubre, dice que el acto de suministrar constituye la presencia de otra persona quien es suministrada, si no existe este es tentativa, en caso de que falte un elemento del hecho no constituye delito; en esa misma línea el AS. 64/07 de 27 de enero, ordena realizar una adecuada subsunción del hecho al tipo penal, donde es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo objetivos y subjetivos.

El recurrente en base a los Autos mencionados, indica que al haberse encontrado en su poder más de 150 grs. según determinaron los dos especialistas del Intraid-Copre era para su consumo inmediato, su conducta está comprendida en el artículo 49 de la Ley 1008, ya que la sola posesión de ss.cc. sin la debida acreditación objetiva de la existencia de actividad propia del suministro no puede tipificarse como tal, además si se presume la inocencia del encausado; concluye pidiendo se admita su recurso y se dicte doctrina legal aplicable.

Que de todo lo relacionado, se tiene que el recurrente adjuntando copia de su Apelación Restringida formuló su recurso dentro del plazo establecido por Ley, y si bien denunció que se violó su derecho a la defensa por no dejarle producir prueba pericial y no admitirle prueba extraordinaria, sobre estos extremos el Tribunal de Alzada ya se pronunció correctamente constatándose no ser defectos absolutos, en consecuencia no corresponde volver a ser considerados; empero, sobre los AS. Nos. 236/07 de 7 de marzo, 213/2001 de 2 de abril, 431/06 de 11 de octubre, 64/07 de 27 de enero y el AV. de 25 de mayo de 1999 y su AS. 29/01 de 16 de enero, mencionados como precedentes por el recurrente, estos no pueden constituir precedentes contradictorios, más por el contrario, estos refuerzan al Auto de Vista impugnado, puesto que en caso de autos se demostró la presencia de otra persona que fue suministrada de ss.cc. por el imputado, demostrándose así la existencia de actividad propia del ilícito; y al no haberse identificado defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, ya que los mencionados como precedentes no lo son, su inobservancia, como sucede en el presente caso, da lugar a la denegación de la admisión del recurso intentado, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación impetrado por la abogada Defensora Pública de Limber Padilla Larrea contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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