SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 43
Sucre, 4 de febrero de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Jorge David Ardaya Gaithe c/ Fundación AGROCAPITAL
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284-287, formulado por Raúl Marcos Solares Zurita, apoderado legal de Jorge Gonzalo Noda Miranda, Presidente Ejecutivo de la Fundación AGROCAPITAL, contra el Auto de Vista Nº 245/07 de 18 de agosto de 2007, cursante a fs. 270-271 y el Auto de 6 de septiembre de 2007, cursante a fs. 280, por el que se negó la solicitud de explicación y complementación, emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido a demanda de Jorge David Ardaya Gaithe contra la Fundación que representa el recurrente, el Auto de fs. 289 por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2005, cursante a fs. 224-226, por la que declaró probada la demanda de fs. 20-22, disponiendo que Jorge Gonzalo Noda Miranda, Presidente Ejecutivo de la Fundación AGROCAPITAL, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia cancele al actor la suma de Bs. 18.900,42 por desahucio, más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada (Fs. 242-244), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 245/2007 de 18 de agosto de 2007 cursante a fs. 270-271, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, negando mediante Auto de 6 de septiembre de 2007, de fs. 280, la solicitud de explicación y complementación pedida por el demandado.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 284-287), en el que denunció la aplicación indebida e interpretación errónea del inc. e) del art. 16 de la L.G.T., así como del inc. e) del art. 9 del D.R. L.G.T., porque afirma que se encuentra demostrado en obrados que el despido se produjo por justa causa y en el marco de los arts. 59 y 61 del Reglamento Interno de AGROCAPITAL, que facultan al empleador destituir al trabajador sin previo proceso judicial o administrativo.
Concluyó solicitando se case el auto de vista, declarando no haber lugar al pago de desahucio en justicia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- La renuncia, el despido por justa causa, la muerte del trabajdor, la voluntad del empleador, etc., constituyen situaciones que dan lugar a la disolución de la relación laboral, algunas por acuerdo de partes, y otras por la voluntad de una de ellas.
La disolución unilateral de la relación laboral, constituye un acto jurídico que habilita al trabajador a percibir una indemnización, cuando no medie una justa causa para el retiro prevista por ley.
En nuestra legislación los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., establecen la facultad del empleador para despedir a sus trabajadores y no cancelar los beneficios de indemnización y desahucio.
Estas causales se refieren a circunstancias en las que hubiesen incurrido los trabajadores en el desempeño de sus funciones y si no las hubiere, amerita que el empleador, cancele las indicadas indemnizaciones, es decir el objeto del proceso en estos casos radica en demostrar o desvirtuar que existió una de las señaladas causales y que se cumplieron las formalidades para aplicar esa sanción, porque de lo contrario, corresponde ordenar que el empleador cancele la indemnización por tiempo trabajado y lógicamente el desahucio por despido intempestivo.
2.- En autos, de la prueba cursante en obrados, se concluye que AGROCAPITAL, por una determinación unilateral (Memorándum Nº GG/001/2003 de 2 de enero de 2003 cursante a fs. 2-3, emergente de numerosas llamadas de atención que recibió el trabajador Jorge David Ardaya Gaithe, en aplicación de los arts. 59 inc. c) y 61 incs. d) y e) de su Reglamento Interno, prescindió de los servicios del ahora demandante.
Sin embargo, se establece que dicha determinación, incumplió con la conformación de un tribunal administrativo que emita una resolución, previa verificación de las infracciones alegadas, respetando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, pues pese a estar estipulado en dicho reglamento que la acumulación de faltas implica la destitución automática o inmediata de la fuente laboral, en el caso presente se verificó que existían 15 llamadas de atención u observaciones en el desempeño de sus funciones y no obstante ese acumulo de infracciones, continuó la relación laboral desde el 17 de febrero de 1997, hasta la fecha del despido 5 de enero de 2003, infiriéndose en todo caso que pese a las constantes in conductas del trabajador el empleador, seguía confiando en los servicios por él proporcionados, implicando con ello que en el curso del proceso no se ha demostrado la causal justificada de despido y por consiguiente no se incurrió en momento alguno en la interpretación errónea de los arts. 16 inc. d) de la L.G.T. y 9 inc. 3) de su D.R.
4.- Por lo referido, al no existir mérito para determinar la casación del auto de vista, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 284-287, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 4 de febrero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 4 de febrero de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Jorge David Ardaya Gaithe c/ Fundación AGROCAPITAL
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284-287, formulado por Raúl Marcos Solares Zurita, apoderado legal de Jorge Gonzalo Noda Miranda, Presidente Ejecutivo de la Fundación AGROCAPITAL, contra el Auto de Vista Nº 245/07 de 18 de agosto de 2007, cursante a fs. 270-271 y el Auto de 6 de septiembre de 2007, cursante a fs. 280, por el que se negó la solicitud de explicación y complementación, emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido a demanda de Jorge David Ardaya Gaithe contra la Fundación que representa el recurrente, el Auto de fs. 289 por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2005, cursante a fs. 224-226, por la que declaró probada la demanda de fs. 20-22, disponiendo que Jorge Gonzalo Noda Miranda, Presidente Ejecutivo de la Fundación AGROCAPITAL, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia cancele al actor la suma de Bs. 18.900,42 por desahucio, más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada (Fs. 242-244), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 245/2007 de 18 de agosto de 2007 cursante a fs. 270-271, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, negando mediante Auto de 6 de septiembre de 2007, de fs. 280, la solicitud de explicación y complementación pedida por el demandado.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 284-287), en el que denunció la aplicación indebida e interpretación errónea del inc. e) del art. 16 de la L.G.T., así como del inc. e) del art. 9 del D.R. L.G.T., porque afirma que se encuentra demostrado en obrados que el despido se produjo por justa causa y en el marco de los arts. 59 y 61 del Reglamento Interno de AGROCAPITAL, que facultan al empleador destituir al trabajador sin previo proceso judicial o administrativo.
Concluyó solicitando se case el auto de vista, declarando no haber lugar al pago de desahucio en justicia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- La renuncia, el despido por justa causa, la muerte del trabajdor, la voluntad del empleador, etc., constituyen situaciones que dan lugar a la disolución de la relación laboral, algunas por acuerdo de partes, y otras por la voluntad de una de ellas.
La disolución unilateral de la relación laboral, constituye un acto jurídico que habilita al trabajador a percibir una indemnización, cuando no medie una justa causa para el retiro prevista por ley.
En nuestra legislación los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., establecen la facultad del empleador para despedir a sus trabajadores y no cancelar los beneficios de indemnización y desahucio.
Estas causales se refieren a circunstancias en las que hubiesen incurrido los trabajadores en el desempeño de sus funciones y si no las hubiere, amerita que el empleador, cancele las indicadas indemnizaciones, es decir el objeto del proceso en estos casos radica en demostrar o desvirtuar que existió una de las señaladas causales y que se cumplieron las formalidades para aplicar esa sanción, porque de lo contrario, corresponde ordenar que el empleador cancele la indemnización por tiempo trabajado y lógicamente el desahucio por despido intempestivo.
2.- En autos, de la prueba cursante en obrados, se concluye que AGROCAPITAL, por una determinación unilateral (Memorándum Nº GG/001/2003 de 2 de enero de 2003 cursante a fs. 2-3, emergente de numerosas llamadas de atención que recibió el trabajador Jorge David Ardaya Gaithe, en aplicación de los arts. 59 inc. c) y 61 incs. d) y e) de su Reglamento Interno, prescindió de los servicios del ahora demandante.
Sin embargo, se establece que dicha determinación, incumplió con la conformación de un tribunal administrativo que emita una resolución, previa verificación de las infracciones alegadas, respetando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, pues pese a estar estipulado en dicho reglamento que la acumulación de faltas implica la destitución automática o inmediata de la fuente laboral, en el caso presente se verificó que existían 15 llamadas de atención u observaciones en el desempeño de sus funciones y no obstante ese acumulo de infracciones, continuó la relación laboral desde el 17 de febrero de 1997, hasta la fecha del despido 5 de enero de 2003, infiriéndose en todo caso que pese a las constantes in conductas del trabajador el empleador, seguía confiando en los servicios por él proporcionados, implicando con ello que en el curso del proceso no se ha demostrado la causal justificada de despido y por consiguiente no se incurrió en momento alguno en la interpretación errónea de los arts. 16 inc. d) de la L.G.T. y 9 inc. 3) de su D.R.
4.- Por lo referido, al no existir mérito para determinar la casación del auto de vista, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 284-287, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 4 de febrero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.