Auto Supremo AS/0044/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2011

Fecha: 04-Feb-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 44

Sucre, 4 de febrero de 2011

DISTRITO: La Paz º1 QQQQQQQQQQA PROCESO: Social

PARTES: Víctor Ferrer Roque Guerra c/ Universidad Pública de El Alto (UPEA)

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 120-122, interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 126/2007 SSA-II de 18 de mayo de 2007 (fs. 115-116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Víctor Ferrer Roque Guerra, contra la universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 124-125, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia No. 86/2005 de 8 de octubre de 2005 (fs. 84-85), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 30.240, por concepto de sueldos devengados de cinco meses.

En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 88 y 106-107 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 126/2007 SSA-II de 18 de mayo de 2007, confirmó en parte la sentencia Nº 86/2005 de fs. 84-85, disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 56.614,72, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados.

Este fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto (fs. 120-122), en el que luego de hacer un análisis de los antecedentes procesales, manifestó que en auto de vista recurrido, el tribunal de apelación no consideró que en el caso presente, no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo, puesto que la Universidad Pública de El Alto, creada por Ley Nº 2115 el 5 de septiembre de 2000, no tenía autonomía administrativa, financiera ni económica y que estas facultades recién fueron ejercidas a partir del 12 de noviembre de 2003, en virtud a la Ley Nº 2556 y el art. 185 y siguientes de la Constitución Política del Estado.

Que la UPEA no pertenecía al sistema de la Universidad Boliviana como las otras Universidades Públicas y Autónomas, que se rigen por la Ley General del Trabajo, consiguientemente -alega- los funcionarios de la UPEA que prestaron servicios a partir de 2001 no estaban sujetos a la Ley General del Trabajo sino a la Ley del Funcionario Público, consecuentemente no corresponde el pago de desahucio ni la indemnización.

Por otro lado, denuncia la inexistencia de documentos que acrediten cuál ha sido el motivo de su alejamiento de la institución, es decir, si fue retiro voluntario, abandono de funciones o retiro intempestivo para establecer qué beneficios le corresponden.

Finalmente, señala que por los conflictos institucionales suscitados entre julio de 2002 a noviembre de 2003, la UPEA no asumió defensa en el proceso conforme a derecho.

Con estos argumentos solicitó se anule el auto de vista hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recuso de nulidad, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece que:

No existe fundamento legal o sustento jurídico que nos lleve a la conclusión que los funcionarios de la UPEA se encuentren al margen del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, no obstante lo establecido en la Ley Nº 2115 cuyo art. 2 establece criterios de administración por el lapso de cinco años, hasta que la universidad consolide su calidad institucional plena de Universidad Pública y Autónoma, circunstancia corroborada por el art. 1 de la Ley 2556 de 12 de noviembre de 2003, que modificó el art. 1 de la Ley 2115, determinando que se crea la Universidad Pública de El Alto, como institución de educación superior pública y autónoma, en sujeción a los arts. 185, 186 y 187 del CPE de 1967, siendo aplicable por consiguiente, lo previsto en el art. 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana que establece: "La Universidad Pública Boliviana presta a sus trabajadores docentes y administrativos los servicios de seguridad social previstos en el Código de la Seguridad Social y demás leyes complementarias, así como reconoce los derechos sociales otorgados por la legislación de trabajo".

En este contexto, se concluye que los juzgadores de instancia no incurrieron en infracción de la ley, aplicando correctamente los preceptos correspondientes al determinar que al actor le corresponde el pago de los beneficios sociales así como de los sueldos devengados.

En cuanto a los elementos de prueba se refiere, cabe señalar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, respaldado por los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT en cuyo mérito, la carga de la prueba le corresponde al empleador, criterio adecuadamente empleado por el tribunal de apelación, sin que se advierta violación, infracción o vulneración de algún precepto jurídico.

A lo expuesto, corresponde señalar que los conflictos institucionales por los que atravesó la Universidad Pública del El Alto en las gestiones 2002-2003, no pueden constituir factores que incidan o enerven los derechos consolidados del demandante Víctor Ferrer Roque Guerra o que de otro lado, influyan en el trámite del proceso al punto de constituir el fundamento principal o la "ratio decidendi" del auto supremo para emitir un pronunciamiento por la nulidad de obrados, soslayando así toda técnica procesal que hace al instituto de la nulidad, en el que se deben considerar principios doctrinales como el de trascendencia, preclusión, convalidación y sobre todo legalidad.

En definitiva, el recurrente no demostró que en la tramitación de la causa se hubiesen incurrido en errores in procedendo a efectos de solicitar la nulidad del proceso, es más, no adecuó sus denuncias en ninguna de las causales de procedencia establecidas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Concluyéndose que las denuncias formuladas en su acción extraordinaria devienen en infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 120-122.

Sin costa en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 4 de febrero de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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