Auto Supremo AS/0048/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2011

Fecha: 16-Feb-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 048 Sucre, 16 de febrero de 2011

Expediente: Cochabamba 55/2005.

Partes: Ministerio Público c/ Ramiro Pinaya Delgado y otra.

Delito: Transporte de sustancias controladas

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.

VISTOS: el recurso de casación presentado el 2 de octubre de 2004, por Ramiro Pinaya Delgado (fojas 259 a 260) impugnando el Auto de Vista de 15 de junio del mismo año, (fojas 250 a 251) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Sofía Gutiérrez Ramos y el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; y,

CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- Una vez concluido el juicio oral, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó sentencia el 4 de abril de 2003 (fojas 233 a 234), mediante la cual, declaró a Ramiro Pinaya Delgado y a Sofía Gutiérrez Ramos, autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 8 del Código Penal con referencia al artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndole a cada uno de ellos, la pena de seis años de presidio; y a su vez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 inciso b) de la citada Ley 1008, confiscó a favor del Estado la suma de mil trescientos cincuenta y cinco bolivianos y cincuenta y dos arrobas de cal.

2.- La mencionada sentencia condenatoria fue objeto de apelación por parte de la procesada Sofía Gutiérrez Ramos (fojas 237, complementado a fojas 247 a 248) y por el Ministerio Público (fojas 239 a 240). El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista de 15 de junio de 2004, (fojas 250 a 251), revocó la sentencia apelada y dictó otra, a través de la cual declaró a Ramiro Pinaya Delgado y a Sofía Gutiérrez Ramos autores del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, a cumplir la pena de ocho años de presidio.

3.- El procesado Ramiro Pinaya Delgado impugnó el Auto de Vista a través del recurso de casación (fojas 259 a 260) que se encuentra radicando en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia desde el 19 de abril de 2005.

CONSIDERANDO: que el memorial objeto del recurso expuso los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista recurrido es incompleto porque no se pronunció sobre los puntos planteados pues él se adhirió al recurso de la apelación de la imputada mediante el memorial cursante a fojas 243. Ello es causa de la nulidad prevista por el artículo 297, numeral 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, por falta de los requisitos esenciales que debe contener el fallo; b) Se vulneró la incomunicabilidad que prevé el artículo 24 del Código Penal lo cual originó la causal de casación expuesta en el numeral 1) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972 que hace referencia a la violación de leyes sustantivas por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, pues por el delito de transporte de sustancias controladas se condenó a ambos a la pena de ocho años de presidio sin considerar individualmente su grado de participación, ni las circunstancias existentes para disminuir su responsabilidad penal o para incrementarla; c) Sostuvo que tampoco el Tribunal de Apelación apreció las atenuantes generales que prevé el artículo 40 del Código Penal, y debido a ello incurrió en la causal de casación establecida en el artículo 298 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972; d) Manifestó que el Auto de Vista agravó su situación jurídica al dejar sin efecto la sentencia de primer grado que lo sancionó a seis años por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, aumentándole la pena a ocho años de presidio sin tomar en cuenta la doctrina y la jurisprudencia contenida en la Gaceta Judicial número 492, página 7, sobre las circunstancias agravantes y atenuantes para calificar la pena.

CONSIDERANDO: que en atención a los argumentos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- En lo relativo al cuestionamiento sobre la falta de pronunciamiento expreso de la adhesión al recurso de apelación planteado por Sofía Gutiérrez Ramos, esa denuncia no tiene asidero legal debido a que el impetrante olvidó que el Código de Procedimiento Penal de 1972, no contempla la figura de "adhesión" a un recurso de apelación, como previene el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal de 1999. Bajo criterio distinto, el artículo 279 del código de Procedimiento Penal de 1972 explica que, "cuando en una causa hubiere varios procesados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se basen fueren exclusivamente personales".

2.- Por el contrario, el recurso no reúne los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues aunque se halle motivado en la falencia que anota, sin embargo no señala en que consistiría el quebrantamiento de las normas legales referidas, ni como deberían ser aplicadas las mismas.

3.- El Tribunal de Apelación ejerció a cabalidad la atribución que le otorga el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 mediante el Auto de Vista que fue reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho sin incurrir en violación de las leyes sustantivas o adjetivas, por haber apreciado que los procesados fueron aprehendidos después de haber recorrido varios kilómetros trasladando la cal desde Warnes hasta el puesto de control de Bulo Bulo, de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural "UMOPAR", por lo que la actuación de los imputados constituye transporte de sustancias controladas.

4.- La fundamentación del fallo de Alzada constituye una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones para pronunciar el Auto de Vista recurrido, habiendo la Corte de Apelación estudiado la causa, respetando el ámbito de la acusación, valorando lógicamente y aplicando un criterio justo de adecuación al determinar la pena mínima establecida en el artículo 55 de la Ley 1008, por lo que se desprende que las infracciones acusadas no son evidentes.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 272 a 275 y conforme el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fojas 259 a 260, deducido por Ramiro Pinaya Delgado, impugnando el Auto de Vista emitido el 15 de junio de 2004, (fojas 250 a 251) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sofía Gutiérrez Ramos y el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luís Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
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