Auto Supremo AS/0052/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2011

Fecha: 14-Feb-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 52. Sucre: 14 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 119 - 06 - S.

Partes: Carmen Portales Ávila c/ Ida Olender Mejia

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 176 a 182, interpuesto por Carmen Portales Ávila, contra el Auto de Vista Nº 239/2006, de fojas 168 a 169 vuelta, pronunciado el 17 de mayo de 2006 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo y otros, seguido por la recurrente, contra Ida Olender Mejia; la respuesta de fojas 184 a 186; la concesión de fojas 187; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez 10º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 48/05 en fecha 3 de mayo de 2005 cursante de fojas 146 a 149 vuelta, declarando improbada la demanda principal de fojas 38 a 40 y vuelta y la demanda reconvencional de fs. 81 a 84, sin costas.

Contra esa resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito, el 17 de mayo de 2006, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 239/2006, de fojas 168 a 169 vuelta, confirmando la Sentencia impugnada, con costas.

Resolución de alzada recurrida en casación en la forma y en el fondo, por la parte actora Carmen Portales Ávila, con los fundamentos allí expuestos.

CONSIDERANDO:Que, la facultad contenida por los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen como fundamento el cumplimiento obligatorio de normas de orden público, a fin evitar la vulneración del debido proceso.

En función de esta facultad fiscalizadora, le corresponde a este Tribunal Supremo, señalar que la tramitación de todo proceso obedece a reglas de procedimiento preestablecidas que regulan la actuación de los sujetos procesales, de tal manera que no sólo la intervención de las partes en litigio se encuentra normada, sino también la del Juez, cuya intervención en el proceso resulta esencial conforme determina el artículo 50 del Código Adjetivo de la materia. Por ello, los jueces tienen el deber de emitir sus resoluciones en la forma y en los plazos previstos por ley, como prevé el artículo 3 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 204-III) del citado Código Adjetivo Civil, señala que, en los Autos de Vista y los de casación se pronunciaran dentro de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente.

Finalmente, el artículo 100 de la Ley de Organización Judicial, previene que bastan dos votos conformes para hacer resolución y únicamente en caso de disidencia o casación debe convocarse a un tercer vocal; sin embargo se debe precisar que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de hacer un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el primer relator.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso se evidencia que radicada la causa ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, el 25 de marzo de 2006, se sorteó y entregó el expediente al Vocal relator Dr. Ramiro Claros Rojas, para posteriormente volver a sortear en fecha 21 de abril de 2006, por disidencia del Dr. Osvaldo Céspedes Céspedes y Dr. Edgar Terrazas Melgar, del proyecto del primer relator Dr. Ramiro Claros Rojas, éste segundo sorteo de ninguna manera debió ser efectuado entre quienes fueran disidentes con el primer sorteo, porque se entiende que el segundo convocado ha sido el disidente y el que ha presentado la propuesta alternativa del primero, aspecto que no ocurrió en obrados.

Que, el sorteo es el acto procesal de autoridad que tiene por virtud abrir la competencia del relator y marca el inicio del plazo para emitir al Auto de Vista; en consecuencia no es admisible que exista doble sorteo, como el caso sub lite; en otras palabras si la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, estaba conformada por tres vocales y en virtud al sorteó de 25 de marzo de 2006, le correspondía al Vocal Ramiro Claros Rojas, ser el relator de la causa y en merito a ello presentó su proyecto, con el cual los otros vocales que conformaban Sala fueron disidentes, no es correcto y no correspondía que entre estos dos -disidentes- se hubiera procedido a un nuevo sorteo en fecha 21 de abril de 2006 y que a partir de éste corra un nuevo plazo para emitir la Resolución de alzada; pues, en todo caso, el segundo vocal debió presentar su disidencia debidamente fundamentada y el tercer vocal que compartía el criterio de éste, simplemente adherirse a la disidencia y conforme prevé el artículo 100 de la Ley de Organización Judicial, existiendo dos votos conforme sacar el fallo que corresponda.

Por lo relacionado precedentemente, se llega a la conclusión que el Auto de Vista ha sido dictado fuera de término y con pérdida de competencia del Tribunal Ad quem, que al no haber observado el plazo para dictar el Auto de Vista, ha viciado de nulidad lo obrado, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 num. 3), 275, en relación con el 254 num. 1), todos del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 168, inclusive y dispone que previo sorteo y sin espera de turno se emita nuevo Auto de Vista, por vocales habilitados.

No siendo excusable el error, que motiva perjuicio a la partes en litigio y genera retardación de justicia, se multa a los señores Vocales suscriptores del Auto de Vista anulado, con Bs. 200.- que les serán descontados de su haber mensual a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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