S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 54 Sucre: 14 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 57 - 06 - S.
Partes: Beatriz Quinteros Sáenz c/ Santiago Quinteros Meneses
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Beatriz Quinteros Sáenz, de fs. 319 a 323, contra el Auto de Vista Nº 194 de 17 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre nulidad de documentos y de inscripciones en Derechos Reales correspondiendo la colación de bienes hereditarios, seguido por la recurrente, contra Santiago Quinteros Meneses y otros, los memoriales de fs. 325 a 327 vlta., 330 a 332 vlta. y 340 a 345 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 18 de abril de 2002 (fs. 247 a 252 vlta.), declarando probada la demanda, e improbada la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, obscuridad y contradicción así como prescripción interpuestos por los demandados, así como improbada la mutua petición y probadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción, causa y derecho interpuestas a la mutua petición, sin costas; en consecuencia declara nulos y sin valor legal los documentos privados de 6 de septiembre de 1967, 31 de marzo de 1975, escrituras públicas de 23 de mayo de 1981 y 23 de noviembre de 1983, y sus inscripciones, debiendo los bienes objeto de litigio ser colacionados a la masa hereditaria, disponiéndose en ejecución la división y partición de los mismos. Enmendada y Complementada por Auto de 18 de junio de 2002 (fs. 269 y vlta.).
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 194 de 17 de julio de 2006 (fs. 314 a 316), revoca la Sentencia apelada únicamente en los extremos apelados, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones y reconvenciones de los demandados Francisco Aguilar Cabrera y Josefina Quinteros de Aguilar y Santiago Quinteros Meneses e hijos, sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante Beatriz Quinteros Sáenz, en los términos expresados en su memorial de 1 de agosto de 2006 (fs. 319 a 323).
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester hacer constar que nuestra normativa jurídica reconoce el derecho del demandado o reconvenido de plantear excepciones dentro los plazos establecidos por ley, como medio de defensa a ser interpuesto frente a la demanda o reconvención, defensa que está claramente especificada en el art. 338 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
En la especie. Adjunto a las literales de fs. 86 y 87, cursa contra la acción reconvencional las excepciones de ilegalidad, falta de acción, causa y derecho, contradicción, imprecisión e impersonería de la demandada, interpuestas por la reconvenida Beatriz Quinteros Sáenz (fs. 88 a 89 vlta.); excepciones que sin ser todas perentorias fueron tramitadas como tales conforme se desprende del decreto de fs. 90, posteriormente en Sentencia se declararon probadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción, causa y derecho interpuestas a la mutua petición, rehuyendo pronunciarse sobre las intituladas de contradicción, imprecisión e impersonería de la demandada; apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Ad quem guarda silencio sobre todas estas excepciones, obviando dicho medio de defensa interpuesto por la reconvenida Beatriz Quinteros Sáenz de fs. 88 a 89 vlta. -citadas líneas arriba-, de modo que, restringida y singularmente revoca la Sentencia apelada "únicamente en los extremos apelados", declarando improbada la demanda y probadas las excepciones y reconvenciones de los demandados Francisco Aguilar Cabrera y Josefina Quinteros de Aguilar y Santiago Quinteros Meneses e hijos. Omisión de pronunciamiento que causa indefensión en la demandante Beatriz Quinteros Sáenz, e importa incumplimiento de los arts. 1 parágrafo I y 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas.
El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
Que, empero ello no es todo, sino que, también es menester hacer constar que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el art. 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
El litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
En ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fs. 49 a 53 vlta., Beatriz Quinteros Sáenz, interpuso demanda sobre nulidad de documentos y de inscripciones en Derechos Reales correspondiendo la colación de bienes hereditarios, dirigiendo su acción en contra de Santiago y Josefina Quinteros Meneses, Francisco Aguilar Cabrera, Peregrina, Ángel, Enrique, Rossmery y Victoria Quinteros Melgarejo, demanda que fue admitida por la Jueza de la causa el 4 de enero de 2000, conforme consta de fs. 57 vlta. En dicha demanda, se señala que "el causante" al margen de los demandados Santiago y Josefina Quinteros Meneses "tiene otras dos hijas: Isabel y Genoveva Quinteros Meneses.
El art. 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
De lo expuesto, se tiene que la demanda de fs. 49 a 53 vlta., no fue interpuesta contra Isabel Quinteros Meneses, no obstante que además se la nombra en el certificado de defunción del "causante" Nicolás Quinteros Alba (fs. 45 vlta.), sin considerar que la Sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente los derechos de la misma, de ahí que correspondía a la Jueza A quo integrarle a la litis, a los efectos del art. 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad; a esto, se debe agregar que la citación mediante edictos a sus herederos invocando el art. 55 (muerte o incapacidad en actuación personal) del Código de Procedimiento Civil, dispuesta en el Auto de relación procesal de fs. 107 vlta. a 108, no corresponde, pues dicho acto no suple la admisión de la demanda prevista por el art. 334 del mismo adjetivo civil, en todo caso nunca se admitió la demanda contra Isabel Quinteros Meneses, criterio éste último que también corresponde al caso de Genoveva Quinteros Meneses. Por su parte, le correspondía al Tribunal Ad quem hacer uso de su facultad fiscalizadora que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y anular obrados disponiendo la integración a la litis de Isabel y Genoveva Quinteros Meneses, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el art. 194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los arts. 252, 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 4 de enero de 2000, de fs. 57 vlta., inclusive, a efectos de que se integre a la litis a Isabel y Genoveva Quinteros Meneses.
Con responsabilidad por no ser excusable la omisión de los Tribunales de instancia, que se gradúa en Bs. 200, descontable de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 54 Sucre: 14 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 57 - 06 - S.
Partes: Beatriz Quinteros Sáenz c/ Santiago Quinteros Meneses
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Beatriz Quinteros Sáenz, de fs. 319 a 323, contra el Auto de Vista Nº 194 de 17 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre nulidad de documentos y de inscripciones en Derechos Reales correspondiendo la colación de bienes hereditarios, seguido por la recurrente, contra Santiago Quinteros Meneses y otros, los memoriales de fs. 325 a 327 vlta., 330 a 332 vlta. y 340 a 345 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 18 de abril de 2002 (fs. 247 a 252 vlta.), declarando probada la demanda, e improbada la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, obscuridad y contradicción así como prescripción interpuestos por los demandados, así como improbada la mutua petición y probadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción, causa y derecho interpuestas a la mutua petición, sin costas; en consecuencia declara nulos y sin valor legal los documentos privados de 6 de septiembre de 1967, 31 de marzo de 1975, escrituras públicas de 23 de mayo de 1981 y 23 de noviembre de 1983, y sus inscripciones, debiendo los bienes objeto de litigio ser colacionados a la masa hereditaria, disponiéndose en ejecución la división y partición de los mismos. Enmendada y Complementada por Auto de 18 de junio de 2002 (fs. 269 y vlta.).
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 194 de 17 de julio de 2006 (fs. 314 a 316), revoca la Sentencia apelada únicamente en los extremos apelados, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones y reconvenciones de los demandados Francisco Aguilar Cabrera y Josefina Quinteros de Aguilar y Santiago Quinteros Meneses e hijos, sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante Beatriz Quinteros Sáenz, en los términos expresados en su memorial de 1 de agosto de 2006 (fs. 319 a 323).
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester hacer constar que nuestra normativa jurídica reconoce el derecho del demandado o reconvenido de plantear excepciones dentro los plazos establecidos por ley, como medio de defensa a ser interpuesto frente a la demanda o reconvención, defensa que está claramente especificada en el art. 338 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
En la especie. Adjunto a las literales de fs. 86 y 87, cursa contra la acción reconvencional las excepciones de ilegalidad, falta de acción, causa y derecho, contradicción, imprecisión e impersonería de la demandada, interpuestas por la reconvenida Beatriz Quinteros Sáenz (fs. 88 a 89 vlta.); excepciones que sin ser todas perentorias fueron tramitadas como tales conforme se desprende del decreto de fs. 90, posteriormente en Sentencia se declararon probadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción, causa y derecho interpuestas a la mutua petición, rehuyendo pronunciarse sobre las intituladas de contradicción, imprecisión e impersonería de la demandada; apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Ad quem guarda silencio sobre todas estas excepciones, obviando dicho medio de defensa interpuesto por la reconvenida Beatriz Quinteros Sáenz de fs. 88 a 89 vlta. -citadas líneas arriba-, de modo que, restringida y singularmente revoca la Sentencia apelada "únicamente en los extremos apelados", declarando improbada la demanda y probadas las excepciones y reconvenciones de los demandados Francisco Aguilar Cabrera y Josefina Quinteros de Aguilar y Santiago Quinteros Meneses e hijos. Omisión de pronunciamiento que causa indefensión en la demandante Beatriz Quinteros Sáenz, e importa incumplimiento de los arts. 1 parágrafo I y 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas.
El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
Que, empero ello no es todo, sino que, también es menester hacer constar que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el art. 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
El litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
En ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fs. 49 a 53 vlta., Beatriz Quinteros Sáenz, interpuso demanda sobre nulidad de documentos y de inscripciones en Derechos Reales correspondiendo la colación de bienes hereditarios, dirigiendo su acción en contra de Santiago y Josefina Quinteros Meneses, Francisco Aguilar Cabrera, Peregrina, Ángel, Enrique, Rossmery y Victoria Quinteros Melgarejo, demanda que fue admitida por la Jueza de la causa el 4 de enero de 2000, conforme consta de fs. 57 vlta. En dicha demanda, se señala que "el causante" al margen de los demandados Santiago y Josefina Quinteros Meneses "tiene otras dos hijas: Isabel y Genoveva Quinteros Meneses.
El art. 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
De lo expuesto, se tiene que la demanda de fs. 49 a 53 vlta., no fue interpuesta contra Isabel Quinteros Meneses, no obstante que además se la nombra en el certificado de defunción del "causante" Nicolás Quinteros Alba (fs. 45 vlta.), sin considerar que la Sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente los derechos de la misma, de ahí que correspondía a la Jueza A quo integrarle a la litis, a los efectos del art. 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad; a esto, se debe agregar que la citación mediante edictos a sus herederos invocando el art. 55 (muerte o incapacidad en actuación personal) del Código de Procedimiento Civil, dispuesta en el Auto de relación procesal de fs. 107 vlta. a 108, no corresponde, pues dicho acto no suple la admisión de la demanda prevista por el art. 334 del mismo adjetivo civil, en todo caso nunca se admitió la demanda contra Isabel Quinteros Meneses, criterio éste último que también corresponde al caso de Genoveva Quinteros Meneses. Por su parte, le correspondía al Tribunal Ad quem hacer uso de su facultad fiscalizadora que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y anular obrados disponiendo la integración a la litis de Isabel y Genoveva Quinteros Meneses, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el art. 194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los arts. 252, 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 4 de enero de 2000, de fs. 57 vlta., inclusive, a efectos de que se integre a la litis a Isabel y Genoveva Quinteros Meneses.
Con responsabilidad por no ser excusable la omisión de los Tribunales de instancia, que se gradúa en Bs. 200, descontable de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010