SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 059 Sucre, 22 de febrero de 2011
Expediente: Tarija 5/2008.
Partes: Ministerio Público y Sofía Esperanza Aparicio Valdivieso c/ Leocadio Leodán Vargas.
Delito: Violación.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 10 de mayo de 2008 por Leocadio Leodán Vargas (fojas 171 a 172), impugnando el Auto de Vista emitido el día 2 del mismo mes y año por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 167 a 168) en el proceso seguido contra el recurrente por el Ministerio Público a querella de Sofía Esperanza Aparicio Valdivieso con imputación por comisión del delito de violación en su persona.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Presentada la indicada querella el 24 de julio de 2006 en sede del Ministerio Público con detalles sobre la agresión física que culminó con ese acto de violación (fojas 1), una de las Fiscales de Materia asignada a ese caso, al término de la respectiva investigación, formuló acusación formal contra el mencionado Leocadio Leodán Vargas el 30 de enero de 2007 (fojas 3 a 4).
2.- Sustanciado sobre esa base el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia a cargo de tal caso, concluido el correspondiente juicio oral y contradictorio, emitió la resolución respectiva el 6 de diciembre de 2007 (fojas 130 a 133) que declaró al procesado autor del delito que le fue atribuido y, por ello, le impuso la pena de cinco años de reclusión.
3.- Ante ese resultado, el procesado impugnó esa sentencia el 24 de diciembre de 2007 mediante recurso de apelación restringida (fojas 149 a 152) que presentó con los siguientes argumentos: a) Al emitirse esa sentencia se incurrió en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva a que hace referencia el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues jamás se produjo el hecho indebidamente calificado como delito de violación; b) Según el artículo 172 del indicado Código de Procedimiento Penal, carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, lo cual sucedió al haberse presentado el informe médico-forense sólo mediante lectura sin que su autor comparezca a la respectiva audiencia, lo cual impidió contrastar esa prueba haciendo imposible el cumplimiento del principio de contradicción; c) Por el hecho de haberse apreciado como válido el informe de médico forense expuesto solamente por escrito, se incurrió en el defecto que figura en el numeral 6) del mencionado artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, acerca de resoluciones basadas en valoración defectuosa de la prueba; d) Hubo transgresión del principio expresado en el aforismo latino "in dubio pro reo", que significa que, en caso de duda, la decisión debe ser favorable al acusado; e) Sostuvo que el Auto de Vista por él impugnado contradice plenamente, respecto a cada una de las situaciones que describe, las doctrinas legales contenidas en las resoluciones emitidas por los Autos Supremos Nº 311 de 23 de mayo de 2001 y Nº 418 de 18 de agosto de 2004, el primero de los cuales indica que el haberse calificado una determinada conducta como correspondiente al delito de violación sin que exista prueba plena en contra del procesado implica interpretación errónea de la descripción que acerca de ese delito hace el artículo 308 del Código Penal; y el segundo que, respecto a una causa por abuso deshonesto y tentativa de violación, modificó la calificación de la pena original e impuso al procesado otra de rango menor.
4.- El Tribunal de Alzada confirmó la sentencia objetada manifestando que emitió su pronunciamiento en atención a los siguientes criterios: a) Se demostró que el acto sexual que dio motivo a la sustanciación del proceso penal no fue libre y consentido sino resultado de una agresión física, lo cual fue plenamente comprobado; b) Los informes médico-forenses no tienen el carácter de prueba única, absoluta, excluyente o exclusiva, sino que constituyen un simple medio de prueba de carácter indiciario; c) La resolución impugnada se dictó con sujeción estricta a la norma establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, que expresa que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado.
5.- Impugnó el procesado dicho Auto de Vista con la interposición del recurso de casación que es motivo de autos, el cual fue presentado con los planteamientos que corresponden al siguiente detalle: a) El fallo impugnado tuvo origen en revalorización de la prueba respecto a la pericia sobre ADN, apreciación que no es facultad otorgada por la Ley al Tribunal de Alzada, pues un análisis de esa naturaleza es función exclusiva del Tribunal de Sentencia como aclaran al respecto los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, Nº 635 de 20 de octubre de 2004 y Nº 722 de 26 de noviembre del mismo año 2004; b) No hubo pronunciamiento en torno a todos los puntos expuestos en su recurso de apelación restringida, pues se omitió responder a la pregunta efectuada acerca de las razones por las que no se aplicó el aforismo latino "in dubio pro reo" que significa que, en caso de duda, la decisión debe favorecer al procesado, contradiciendo por ello la doctrina legal aplicable que sobre ese tema fue establecida por el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004; c) Careció ese Auto de Vista de fundamentación adecuada, con lo cual contradijo lo expuesto en el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004; d) El Tribunal de Alzada mantuvo el mismo error cometido por el de Sentencia que, en lugar de calificar su comportamiento como correspondiente a las acciones de estafa y estelionato, otorgó equivocadamente a su actuación el carácter de violación; e) También el Tribunal de Alzada pasó por alto la omisión en que incurrió el Tribunal de Sentencia, al haber fijado la pena que impuso sin cumplimiento de las reglas establecidas a ese efecto por los artículos 37 y 38 del Código Penal que, con referencia a quien se encuentra encausado, exige que se tomen en cuenta los antecedentes de personalidad, edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior, situación económica y social, y otras circunstancias necesarias para apreciar la gravedad del hecho.
CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- El impetrante afirmó que hubo revalorización por parte del Tribunal de Alzada con referencia a la prueba conocida como "mensaje hereditario" constituida por el denominado "ácido desoxirribonucleico" (ADN) presentado por el Ministerio Público. Se comprobó que tal revalorización no se produjo, pues al respecto el indicado Tribunal expresó: "Si bien resulta evidente que en el delito investigado y juzgado se torna imprescindible la comprobación del acceso carnal, ese acto, en el caso de autos, fue comprobado principalmente con la prueba pericial de ADN", lo cual no significa revalorización sino mención de algo demostrado durante la sustanciación de la causa. Por esa razón, se pudo apreciar que no hubo contradicción alguna en relación a los Autos Supremos propuestos sobre tal punto como precedentes ya que, al respecto, dicho Tribunal manifestó que sólo le corresponde "realizar un efectivo control de legalidad, dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano de juicio, no existiendo doble instancia".
Segunda.- Si el Tribunal de Sentencia, al analizar la prueba con sujeción al principio de la sana crítica, llegó a la conclusión de que hubo plena prueba de cargo más allá de alguna duda razonable, no corresponde al Tribunal de Alzada modificar ese criterio intentando aplicar el aforismo latino que señala que, en caso de duda, se debe emitir un fallo a favor del reo, pues, para actuar de ese modo, tendría que revalorizar la prueba. Se percibió por ello que no hubo en el Auto de Vista impugnado contradicción con el Auto Supremo propuesto al respecto por el impetrante.
Tercera.- Se percibió que el fallo impugnado por el recurrente se emitió sobre la base de una adecuada fundamentación.
Cuarta.- El impetrante expuso criterio en sentido de que correspondía calificar su comportamiento, no como violación, sino como estafa o estelionato. Al parecer, tal opinión se basó en la afirmación que hizo la querellante a tiempo de presentar su demanda en sentido de apreciar que la agresión de que fue víctima constituyó un acto de venganza a raíz de un litigio protagonizado por ambos (fojas 1). Tal argumento carece absolutamente de valor.
Quinta.- No se advirtió señal alguna que permita inferir que quienes juzgaron al impetrante omitieron aplicar las previsiones contenidas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, sobre apreciación de la personalidad del autor del hecho delictivo para fijación de la pena.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leocadio Leodán Vargas impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2008 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso seguido contra el recurrente a querella de Sofía Esperanza Aparicio Valdivieso con imputación por comisión del delito de violación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 059 Sucre, 22 de febrero de 2011
Expediente: Tarija 5/2008.
Partes: Ministerio Público y Sofía Esperanza Aparicio Valdivieso c/ Leocadio Leodán Vargas.
Delito: Violación.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 10 de mayo de 2008 por Leocadio Leodán Vargas (fojas 171 a 172), impugnando el Auto de Vista emitido el día 2 del mismo mes y año por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 167 a 168) en el proceso seguido contra el recurrente por el Ministerio Público a querella de Sofía Esperanza Aparicio Valdivieso con imputación por comisión del delito de violación en su persona.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Presentada la indicada querella el 24 de julio de 2006 en sede del Ministerio Público con detalles sobre la agresión física que culminó con ese acto de violación (fojas 1), una de las Fiscales de Materia asignada a ese caso, al término de la respectiva investigación, formuló acusación formal contra el mencionado Leocadio Leodán Vargas el 30 de enero de 2007 (fojas 3 a 4).
2.- Sustanciado sobre esa base el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia a cargo de tal caso, concluido el correspondiente juicio oral y contradictorio, emitió la resolución respectiva el 6 de diciembre de 2007 (fojas 130 a 133) que declaró al procesado autor del delito que le fue atribuido y, por ello, le impuso la pena de cinco años de reclusión.
3.- Ante ese resultado, el procesado impugnó esa sentencia el 24 de diciembre de 2007 mediante recurso de apelación restringida (fojas 149 a 152) que presentó con los siguientes argumentos: a) Al emitirse esa sentencia se incurrió en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva a que hace referencia el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues jamás se produjo el hecho indebidamente calificado como delito de violación; b) Según el artículo 172 del indicado Código de Procedimiento Penal, carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, lo cual sucedió al haberse presentado el informe médico-forense sólo mediante lectura sin que su autor comparezca a la respectiva audiencia, lo cual impidió contrastar esa prueba haciendo imposible el cumplimiento del principio de contradicción; c) Por el hecho de haberse apreciado como válido el informe de médico forense expuesto solamente por escrito, se incurrió en el defecto que figura en el numeral 6) del mencionado artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, acerca de resoluciones basadas en valoración defectuosa de la prueba; d) Hubo transgresión del principio expresado en el aforismo latino "in dubio pro reo", que significa que, en caso de duda, la decisión debe ser favorable al acusado; e) Sostuvo que el Auto de Vista por él impugnado contradice plenamente, respecto a cada una de las situaciones que describe, las doctrinas legales contenidas en las resoluciones emitidas por los Autos Supremos Nº 311 de 23 de mayo de 2001 y Nº 418 de 18 de agosto de 2004, el primero de los cuales indica que el haberse calificado una determinada conducta como correspondiente al delito de violación sin que exista prueba plena en contra del procesado implica interpretación errónea de la descripción que acerca de ese delito hace el artículo 308 del Código Penal; y el segundo que, respecto a una causa por abuso deshonesto y tentativa de violación, modificó la calificación de la pena original e impuso al procesado otra de rango menor.
4.- El Tribunal de Alzada confirmó la sentencia objetada manifestando que emitió su pronunciamiento en atención a los siguientes criterios: a) Se demostró que el acto sexual que dio motivo a la sustanciación del proceso penal no fue libre y consentido sino resultado de una agresión física, lo cual fue plenamente comprobado; b) Los informes médico-forenses no tienen el carácter de prueba única, absoluta, excluyente o exclusiva, sino que constituyen un simple medio de prueba de carácter indiciario; c) La resolución impugnada se dictó con sujeción estricta a la norma establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, que expresa que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado.
5.- Impugnó el procesado dicho Auto de Vista con la interposición del recurso de casación que es motivo de autos, el cual fue presentado con los planteamientos que corresponden al siguiente detalle: a) El fallo impugnado tuvo origen en revalorización de la prueba respecto a la pericia sobre ADN, apreciación que no es facultad otorgada por la Ley al Tribunal de Alzada, pues un análisis de esa naturaleza es función exclusiva del Tribunal de Sentencia como aclaran al respecto los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, Nº 635 de 20 de octubre de 2004 y Nº 722 de 26 de noviembre del mismo año 2004; b) No hubo pronunciamiento en torno a todos los puntos expuestos en su recurso de apelación restringida, pues se omitió responder a la pregunta efectuada acerca de las razones por las que no se aplicó el aforismo latino "in dubio pro reo" que significa que, en caso de duda, la decisión debe favorecer al procesado, contradiciendo por ello la doctrina legal aplicable que sobre ese tema fue establecida por el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004; c) Careció ese Auto de Vista de fundamentación adecuada, con lo cual contradijo lo expuesto en el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004; d) El Tribunal de Alzada mantuvo el mismo error cometido por el de Sentencia que, en lugar de calificar su comportamiento como correspondiente a las acciones de estafa y estelionato, otorgó equivocadamente a su actuación el carácter de violación; e) También el Tribunal de Alzada pasó por alto la omisión en que incurrió el Tribunal de Sentencia, al haber fijado la pena que impuso sin cumplimiento de las reglas establecidas a ese efecto por los artículos 37 y 38 del Código Penal que, con referencia a quien se encuentra encausado, exige que se tomen en cuenta los antecedentes de personalidad, edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior, situación económica y social, y otras circunstancias necesarias para apreciar la gravedad del hecho.
CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- El impetrante afirmó que hubo revalorización por parte del Tribunal de Alzada con referencia a la prueba conocida como "mensaje hereditario" constituida por el denominado "ácido desoxirribonucleico" (ADN) presentado por el Ministerio Público. Se comprobó que tal revalorización no se produjo, pues al respecto el indicado Tribunal expresó: "Si bien resulta evidente que en el delito investigado y juzgado se torna imprescindible la comprobación del acceso carnal, ese acto, en el caso de autos, fue comprobado principalmente con la prueba pericial de ADN", lo cual no significa revalorización sino mención de algo demostrado durante la sustanciación de la causa. Por esa razón, se pudo apreciar que no hubo contradicción alguna en relación a los Autos Supremos propuestos sobre tal punto como precedentes ya que, al respecto, dicho Tribunal manifestó que sólo le corresponde "realizar un efectivo control de legalidad, dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano de juicio, no existiendo doble instancia".
Segunda.- Si el Tribunal de Sentencia, al analizar la prueba con sujeción al principio de la sana crítica, llegó a la conclusión de que hubo plena prueba de cargo más allá de alguna duda razonable, no corresponde al Tribunal de Alzada modificar ese criterio intentando aplicar el aforismo latino que señala que, en caso de duda, se debe emitir un fallo a favor del reo, pues, para actuar de ese modo, tendría que revalorizar la prueba. Se percibió por ello que no hubo en el Auto de Vista impugnado contradicción con el Auto Supremo propuesto al respecto por el impetrante.
Tercera.- Se percibió que el fallo impugnado por el recurrente se emitió sobre la base de una adecuada fundamentación.
Cuarta.- El impetrante expuso criterio en sentido de que correspondía calificar su comportamiento, no como violación, sino como estafa o estelionato. Al parecer, tal opinión se basó en la afirmación que hizo la querellante a tiempo de presentar su demanda en sentido de apreciar que la agresión de que fue víctima constituyó un acto de venganza a raíz de un litigio protagonizado por ambos (fojas 1). Tal argumento carece absolutamente de valor.
Quinta.- No se advirtió señal alguna que permita inferir que quienes juzgaron al impetrante omitieron aplicar las previsiones contenidas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, sobre apreciación de la personalidad del autor del hecho delictivo para fijación de la pena.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leocadio Leodán Vargas impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2008 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso seguido contra el recurrente a querella de Sofía Esperanza Aparicio Valdivieso con imputación por comisión del delito de violación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION