Auto Supremo AS/0059-C/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059-C/2011

Fecha: 25-Feb-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº S/N

Sucre, 25 de febrero de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso tributario

PARTES: Empresa Compañía Minera del Sur. S.A. (COMSUR S.A.), actualmente denominada SINCHI WAYRA S.A c/ Gerencia GRACO del SIN La Paz

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: La solicitud de explicación o complementación de fs. 412-418, presentada vía fax y de fs. 420-422 en original, por María Isabel Gantier Sologuren, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz (GRACO LA PAZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), respecto del Auto Supremo Nº 59 de 15 de febrero de 2001, cursante a fs. 404-410, emitido dentro del presente proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Compañía Minera del Sur. S.A. (COMSUR S.A.), actualmente denominada SINCHI WAYRA S.A., contra la Gerencia GRACO del SIN La Paz, los antecedentes y

CONSIDERANDO: Que, luego de apersonarse, la representante de la entidad demandada, solicitó explicación o complementación del referido auto supremo, expresando que sustenta conclusiones que se apartan de la ley, por lo que pide se explique o complemente los siguientes aspectos:

1.- Analizando el numeral 5 de la parte considerativa del auto supremo, se aclare, si debe entenderse que los gastos de subsidio deben ser soportados por el Estado, pese a que el art. 25 del D.S. Nº 21637, señala que estos conceptos serán pagados a su cargo y costo directamente por el empleador del sector público o privado. Y si la norma especial aplicable al caso es la Ley Nº 1499 o la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, antes de su modificatoria.

2.- Analizando los numerales 1 y 2 del auto supremo, pide se aclare si los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843, son o no aplicables al presente caso, considerando lo prescrito por la Ley Nº 1489 (Ley especial) y el art. 8 del D.S. Nº 21530, porque los activos fijos (Camionetas, equipos de computación, máquinas perforadoras), no pueden ser considerados como crédito fiscal para la obtención de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), porque en el caso presente se exportan minerales, lo contrario significa vulneración de la norma señalada, violándose el art. 12 de la Ley Nº 1489.

3.- Analizando la parte resolutiva del Auto Supremo Nº 59, afirma que debe entenderse que disposiciones de menor jerarquía como son el Instructivo DAF-C-220/92 y la Resolución Administrativa 05-443-96, serían de preferente aplicación respecto de las Leyes Nos. 1489, 843 y D.S. Nº 21637 y que debe aplicarse a momento de liquidar en ejecución de sentencia, la Ley Nº 1489, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, pese al principio de irretroactividad de la Ley.

Concluye solicitando que en resguardo del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, se otorgue la explicación o complementación de las interrogantes planteadas.

CONSIDERANDO: Que del análisis de lo solicitado, corresponde dejar establecido que este tribunal, advierte que la solicitante realizó una interpretación parcial y gramatical del Auto Supremo Nº 59 de 15 de febrero de 2011, desconociendo que se trata de una resolución que debe ser interpretada en forma conjunta, es decir contextualizada entre todos sus fundamentos, verificándose que los puntos cuya aclaración solicita se encuentran perfectamente identificados en la resolución analizada, sin embargo, pese a eso se establece lo siguiente:

1.- Conforme a los fundamentos emitidos en el auto supremo objeto de análisis, definitivamente no se puede entender que los gastos de subsidio deben ser soportados por el Estado, pues en el caso presente se trata de la devolución del importe referido a los gravámenes que pesan sobre esos subsidios a momento de su adquisición y no así al importe total, conforme fluye de la inteligencia de los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993.

2.- Se ha explicado claramente en el auto supremo objeto de análisis que la interpretación de las normas que rigen el presente caso se efectuó en aplicación de la regla prevista en el art. 5 del Cód. Trib. Ley 1340, aplicable al caso presente, es decir de acuerdo a los métodos admitidos en derecho pudiendo llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquella, consiguientemente sobre este particular, referido a la aplicación de los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843, el auto supremo es claro, más aún si al caso presente, conforme se dejó establecido, no se puede aplicar el D.S. Nº 23944 de 30 de enero de 1995, porque se trata de una fiscalización de los periodos comprendidos entre abril y junio de 1994, conforme consta la Resolución Administrativa Nº 000646 de 24 de diciembre de 1996, cursante a fs. 42-43.

4.- Definitivamente no puede entenderse que disposiciones de menor jerarquía como son el Instructivo DAF-C-220/92 y la Resolución Administrativa Nº 05-443-96, se apliquen con preferencia a normas de mayor jerarquía como son las Leyes Nos. 843 y 1489, sin que se apliquen dichas normas en el tiempo que estuvieron vigentes, ante la falencia de normas de mayor jerarquía, que regulen adecuadamente los hechos juzgados.

5.- Se deja establecido, que en el auto supremo objeto de análisis no se citó ni aplicó en momento alguno la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, que modificó los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, por consiguiente no puede aplicarse esta norma retroactivamente al caso presente, sino que el sujeto activo, debe liquidar los adeudos conforme a los fundamentos y particularidades del presente caso, cumpliendo las instrucciones que la determinación judicial mencionada contiene, sin modificar su texto.

6.- Revisando minuciosamente el auto supremo observado, se establece que no existe mérito para aclarar aspecto alguno, menos para complementarlo, al ser claro y concreto sobre los puntos extrañados, por encontrarse conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar el pedido de fs. 384-386.

Sin embargo, advirtiéndose que existe un error de taypeo respecto del número de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, que por error involuntario se había consignado como si fuera la "Ley Nº 1499", tanto en el resumen del recurso de la empresa demandante, como entre los fundamentos de resolución de este recurso, corresponde enmendar este error.

POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de explicación o complementación de 412-418, presentada vía fax y de fs. 420-422 en original.

Se ACLARA que el número correcto de la Ley aplicada al caso presente es el "Nº 1489 de 16 de abril de 1993", y no así "Ley Nº 1499" consignado erróneamente.

Resolviendo los otros puntos del memorial objeto de análisis se dispone:

Al I.- Téngase por legalmente apersonada a María Isabel Gantier Sologuren, en representación de la Gerencia de GRACO LA PAZ del SIN, disponiendo que con ella se entenderán ulteriores providencias.

Al II.- Estése al auto supremo que precede.

Al Otrosí.- Téngase presente la exención de pago de tasas y derechos.

Al otrosí 1ro.- Se tuvo presente la remisión del memorial vía fax, debiendo acumularse al expediente por Secretaría de Cámara, tanto el ejemplar remitido por la indicada vía, como el original presentado posteriormente previa foliación cronológica.

Al Otrosí 2do.- Téngase por domicilio procesal, la Secretaría de Cámara de este Tribunal.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 25 de febrero de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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