Auto Supremo AS/0060/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2011

Fecha: 18-Feb-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 60

Sucre, 18 de febrero de 2011

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo social

PARTES: Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba c/ Empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143-144 interpuesto por Ondina Elena Castellón Ugarte, Administradora de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 004/2008 de 8 de enero de 2008, cursante de fs. 138-139, cursante a fs. 214, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad que representa la recurrente contra la Empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A., representada por Juan Bautista Cuevas Aguilera, Interventor para su Liquidación Forzosa, designado por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (de esa oportunidad), la respuesta de fs. 147-148, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Resolución Nº 72 de 13 de junio de 2005, cursante a fs. 115-117, por la que declaró improbadas las excepciones opuestas y probada en todas sus partes la demanda de fs. 36-37, en su mérito, ordenó que la Adriática de Seguros y Reaseguros, cancele a favor de la Caja Petrolera de Salud, la suma de Bs. 55.638,73, con costas, por concepto de atención médica prestada a los pacientes referidos en las notas de cargo adjuntos a la demanda.

En apelación interpuesta por la parte coactivada por memorial de fs. 129-131, mediante el Auto de Vista Nº 004/2008 de 8 de enero de 2008, cursante a fs. 138-139, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se revocó el Auto de 13 de junio de 2005 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y probada la excepción de incompetencia, salvando los derechos de la parte demandante a la vía llamada por ley, sin costas.

Ese fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 143-144, interpuesto por Ondina Elena Castellón Ugarte, en representación de la Caja Petrolera de Salud, Regional Cochabamba en el que después de apersonarse, acusó que el auto de vista incurre en mala interpretación del art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y en interpretación indebida en la valoración de las pruebas cursantes en obrados, por que acreditaron que según el D.S. Nº 5083 de 10 de noviembre de 1958, la Caja Petrolera de Salud, es una Institución de Derecho Público, que presta servicios de salud, atención medica a corto y largo plazo, emergencia y otros, estando facultada para usar los procesos coactivos sociales y otros recursos que le faculta la ley.

Afirma que las excepciones opuestas tuvieron el objetivo de confundir a las autoridades y dilatar el proceso, alegando que las pretensiones demandadas se sujetan a la normativa civil y comercial, pese a que el art. 32 del aludido D.L. Nº 10173, establece que se pueden cobrar cualquier otro recurso devengado a favor de las entidades gestoras de la Seguridad social, como ocurre en el caso presente.

Por lo referido, concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que este tribunal case y/o anule el auto referido y declare probada la demanda, con costas y otras condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación a los términos del recurso de casación deducido se establece:

1.- La Caja Petrolera de Salud, en base a las Notas de Cargo Nos. 007/2004, 008/2004, 010/2004 de 29 de septiembre, 016/2004, 021/2004, 022/2004 y 023/2004 de 31 de diciembre de 2004, invocando los arts. 222 y 223 del Cód. S.S., 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, arts. 609 y 610 del R. Cód. S.S. y D.S. Nº 20945 de 26 de julio de 1985, R.A. Nº 03-035-85 de 29 de agosto de 1985 y D.S. Nº 23525 de 17 de junio de 1993, formuló demanda coactiva social contra la Empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A., cobrando la suma de Bs. 55.368,73, por la atención médica prestada a pacientes que eran asegurados y/o beneficiarios de la Compañía de Seguros y Reaseguros demandada, conforme al detalle que cursa entre los antecedentes de fs. 3 a 35 de obrados.

Luego de haberse emitido el Auto de Solvendo de fs. 40 vta. y 41, la empresa aseguradora demandada, opuso las excepciones de impersonería en los representantes de la empresa demandada, incompetencia por razón de la materia, por tratarse de servicios médicos que deben cobrarse en la vía civil y comercial al tratarse de atenciones a personas amparadas por seguros de daños y SOAT, alegando también la impertinencia de la cita de los arts. 222 y 223 del Cód. S.S. porque se referirían -dice- al subsidio de sepelio y la excepción de falta de fuerza coactiva de las notas de cargo giradas en su contra, aspecto que no es evidente al haber confundido la excepcionista las normas del Código de Seguridad Social con las contenidas en su Reglamento.

En resolución final, el juez de la causa, desestimó la impersonería, porque la demanda se formuló contra la Empresa Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., luego, en aplicación del art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, desestimó la excepción de incompetencia y finalmente ratificó la fuerza coactiva de las notas de cargo que sustentan la acción, declarando improbadas las excepciones y probada la demanda.

En alzada, el tribunal ad quem, fundamentando que las atenciones médicas de hospitalización de asegurados y del SOAT, no se encuentran entre los conceptos que pueden ser objeto de cobro vía coactiva social, por no estar incluidas en las previsiones del art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, revocó la sentencia y declaró improbada la demanda y probada la excepción de incompetencia.

2.- En el caso presente, la recurrente, denuncia la vulneración del art. 32 del DL. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, que dispone: "la Caja, en base a la nota de cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos...".

De otro lado el art. 609 del Reglamento del Cód. S.S. previene que "La Caja, mediante sus organismos específicos, girará Notas de Cargo por las cotizaciones devengadas (...) así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva"

De la normativa glosada, así como del contenido de los arts. 5, 9 y 249 del Cód. Proc. Trab. y 152-3) de la L.O.J., se colige que la finalidad del proceso coactivo social es la de permitir a los entes gestores del sistema de seguridad social recuperar su patrimonio por una vía especial y expedita, ello en consideración a que ese patrimonio se compone de aportes tanto patronales como laborales, sin importar los conceptos en los que la acreencia se origine, por lo que no es posible acudir a otras vías conforme alegó impropiamente la empresa demandada y violando el espíritu de las normas mencionadas el tribunal de alzada revocó indebidamente la sentencia.

En mérito a lo expuesto, concluye que el tribunal de alzada, no apreció ni valoró adecuadamente, la prueba ni los antecedentes legales aplicables al caso, al haber desconocido que las notas de cargo giradas contra la Empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A., adicionalmente a tener la suficiente fuerza coactiva reconocida por la normativa glosada precedentemente, abre la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia social, para determinar el pago de las acreencias por los servicios médicos prestados a pacientes, cuya cobertura de atención se encontraba a cargo de la referida aseguradora, quien contrató los servicios de la entidad coactivante para que preste los servicios de salud ahora demandados en su pago.

3.- En mérito a lo expuesto, siendo ciertas las infracciones que acusa la entidad recurrente, corresponde resolver el recurso conforme prevén los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., por la expresa previsión contenida en el art. 633 del R. al Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 004/2008 de 8 de enero de 2008, cursante a fs. 138-139 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Resolución Nº 72 de 13 de junio de 2005, cursante a fs. 115-117, sin multa por ser excusable.

Para emitir resolución intervienen según convocatoria de fs. 160, el Ministrode la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Julio Ortiz Linares.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares

Sucre, 18 de febrero de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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