S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 63 Sucre: 19 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 35 - 08 - S.
Partes: Juan Pérez Cruz c/ la H. Alcaldía Municipal de Sucre
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 268 a 272, interpuesto por Juan Pérez Cruz, contra el Auto de Vista Nº 124/2008, de fojas 261 a 265, emitido el 21 de abril de 2008, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso ordinario doble sobre nulidad de escritura pública de transferencia seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Sucre; la concesión, sin respuesta, de fojas 274; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de Sucre el 13 de enero de 2005, pronunció la Sentencia Nº 7/05, de fojas 194 a 195 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 15 a 17, ratificada a fojas 115, así como las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho, falsedad e ilegalidad de la mutua petición opuestas a fojas 132 y vuelta; igualmente declaró improbada la demanda reconvencional de fojas 127; sin costas por ser juicio doble. En consecuencia dispuso la nulidad de la escritura sobre transferencia gratuita de 21 de junio de 1993 y su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales (fojas 7 a 9), en cuyo mérito ordenó su cancelación, instruyendo a tal efecto se libre la correspondiente provisión ejecutoria; finalmente dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la calificación de daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada a favor del actor. En aplicación de lo previsto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el fallo se eleve en consulta ante el superior en grado.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada y reconventora interpuso recurso de apelación, cursante de fojas 203 a 205, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 12, de 21 de febrero de 2008, de fojas 250 a 251, emitió el Auto de Vista Nº 124/2008, de 21 de abril, de fojas 261 a 265, por el cual revocó la Sentencia impugnada y declaró improbada la demanda de fojas 14 a 16, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, de falsedad e ilegalidad de la mutua petición opuestas a fojas 132 a 133; igualmente declaró probada la demanda reconvencional de fojas 127. Sin costas.
Resolución de alzada recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte actora, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 268 a 272.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la seguridad jurídica que los fallos de instancia otorgan a los litigantes, requiere a los efectos de alcanzar la cosa juzgada, que las decisiones de los tribunales sean claras, concretas, precisas y acordes a las pretensiones de las partes y no admitan ninguna duda, pero además que se encuentren debidamente fundamentadas.
Que, es obligación del Tribunal de Alzada, en base a una correcta apreciación de los hechos, una adecuada valoración de la prueba y una apropiada aplicación de la norma, resolver con la debida motivación, todos y cada uno de los agravios supuestamente sufridos por los recurrentes con la Sentencia, ya sea para confirmar el pronunciamiento del inferior o para revocar su decisión, en éste segundo supuesto, con mayor razón debe fundamentarse, en forma explícita, las razones por la cuales considera equivocado el pronunciamiento de primera instancia, debiendo contener el fallo de alzada una explicación clara de la norma aplicada indebidamente por el inferior y el análisis exegético de la norma que, en criterio del Ad quem, fuera correcto y en su caso, deberá expresar en forma precisa las razones por las cuales considera indebida la valoración de la prueba efectuada por el A quo. Sólo así la resolución de alzada honraría la exigencia de la debida motivación que permita conocer el discernimiento in judicando efectuado por el Tribunal Ad quem.
Que, en definitiva, cuando la resolución de alzada revoca la Sentencia de primera instancia, como en el caso sub lite, el Tribunal Ad quem emite un nuevo pronunciamiento, que se constituye en una Sentencia de segunda instancia la cual debe guardar la debida pertinencia y congruencia y contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido conforme el planteamiento de las partes, por ello debe ser exhaustiva al resolver todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate. Igualmente la resolución debe ser clara y debidamente fundamentada, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos exponiendo sus agravios, cuestionando los motivos por los cuales el juzgador falló en uno u otro sentido.
En el caso sub lite, en la resolución de alzada, se extraña la debida motivación y el pronunciamiento precisó, respecto a los aspectos esenciales de la demanda principal, referidos a las causales de nulidad del contrato de transferencia a título gratuito suscrito por Pedro Iglesias, en representación de Gerónimo Callata Quintanilla, a favor de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, lo que constituye precisamente el objeto del litigio y sobre el cual el Tribunal omitió pronunciarse con la debida pertinencia y precisión.
En el caso sub lite, la resolución de alzada debió fundamentar las razones por las cuales otorga plena validez al contrato de transferencia suscrito el 21 de junio de 1993, protocolizada mediante la Escritura Pública Nº 162/93 de 9 de julio de 1993, e inscrito en Derechos Reales el 9 de julio de 1993, a través del cual, Pedro Iglesias, en representación de Gerónimo Callata Quintanilla, transfirió, a título gratuito, a favor de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, una superficie de 841,43 m.² destinados para áreas verdes y de equipamiento, incluyendo el lote Nº 9, que anteriormente hubiera sido transferido a favor del actor Pedro Iglesias Subieta; igualmente debió fundamentar las razones por las cuales desestimó las causales de nulidad -de ese contrato- invocadas por el actor en la demanda principal y que fueron acogidas por el Juez A quo; al respecto le correspondía motivar en derecho porqué razón consideraba indebida la resolución inferior y porqué no correspondía acoger las causales de nulidad argüidas por el demandante.
Por todo lo expresado,
Al no haberse pronunciado en forma motivada respecto a los puntos resueltos por el inferior, el Tribunal de alzada dejó al Tribunal Supremo en la imposibilidad de resolver en forma armónica el conjunto de las pretensiones que forman parte del litigio.
Por las razones expuestas corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 252, 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo previsto por los artículos 15 de esa Ley y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 124/2008, de fojas 261 a 265 y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin someter a turno el proceso, resuelva la alzada con sujeción a los principios de pertinencia, congruencia y motivación, desarrollados en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el error en el que incurrieron los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, aspecto que demora la administración de justicia y causa perjuicio a las partes litigantes, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200.-, que les serán descontados, a cada uno, de su haber mensual por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 63 Sucre: 19 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 35 - 08 - S.
Partes: Juan Pérez Cruz c/ la H. Alcaldía Municipal de Sucre
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 268 a 272, interpuesto por Juan Pérez Cruz, contra el Auto de Vista Nº 124/2008, de fojas 261 a 265, emitido el 21 de abril de 2008, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso ordinario doble sobre nulidad de escritura pública de transferencia seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Sucre; la concesión, sin respuesta, de fojas 274; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de Sucre el 13 de enero de 2005, pronunció la Sentencia Nº 7/05, de fojas 194 a 195 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 15 a 17, ratificada a fojas 115, así como las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho, falsedad e ilegalidad de la mutua petición opuestas a fojas 132 y vuelta; igualmente declaró improbada la demanda reconvencional de fojas 127; sin costas por ser juicio doble. En consecuencia dispuso la nulidad de la escritura sobre transferencia gratuita de 21 de junio de 1993 y su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales (fojas 7 a 9), en cuyo mérito ordenó su cancelación, instruyendo a tal efecto se libre la correspondiente provisión ejecutoria; finalmente dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la calificación de daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada a favor del actor. En aplicación de lo previsto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el fallo se eleve en consulta ante el superior en grado.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada y reconventora interpuso recurso de apelación, cursante de fojas 203 a 205, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 12, de 21 de febrero de 2008, de fojas 250 a 251, emitió el Auto de Vista Nº 124/2008, de 21 de abril, de fojas 261 a 265, por el cual revocó la Sentencia impugnada y declaró improbada la demanda de fojas 14 a 16, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, de falsedad e ilegalidad de la mutua petición opuestas a fojas 132 a 133; igualmente declaró probada la demanda reconvencional de fojas 127. Sin costas.
Resolución de alzada recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte actora, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 268 a 272.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la seguridad jurídica que los fallos de instancia otorgan a los litigantes, requiere a los efectos de alcanzar la cosa juzgada, que las decisiones de los tribunales sean claras, concretas, precisas y acordes a las pretensiones de las partes y no admitan ninguna duda, pero además que se encuentren debidamente fundamentadas.
Que, es obligación del Tribunal de Alzada, en base a una correcta apreciación de los hechos, una adecuada valoración de la prueba y una apropiada aplicación de la norma, resolver con la debida motivación, todos y cada uno de los agravios supuestamente sufridos por los recurrentes con la Sentencia, ya sea para confirmar el pronunciamiento del inferior o para revocar su decisión, en éste segundo supuesto, con mayor razón debe fundamentarse, en forma explícita, las razones por la cuales considera equivocado el pronunciamiento de primera instancia, debiendo contener el fallo de alzada una explicación clara de la norma aplicada indebidamente por el inferior y el análisis exegético de la norma que, en criterio del Ad quem, fuera correcto y en su caso, deberá expresar en forma precisa las razones por las cuales considera indebida la valoración de la prueba efectuada por el A quo. Sólo así la resolución de alzada honraría la exigencia de la debida motivación que permita conocer el discernimiento in judicando efectuado por el Tribunal Ad quem.
Que, en definitiva, cuando la resolución de alzada revoca la Sentencia de primera instancia, como en el caso sub lite, el Tribunal Ad quem emite un nuevo pronunciamiento, que se constituye en una Sentencia de segunda instancia la cual debe guardar la debida pertinencia y congruencia y contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido conforme el planteamiento de las partes, por ello debe ser exhaustiva al resolver todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate. Igualmente la resolución debe ser clara y debidamente fundamentada, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos exponiendo sus agravios, cuestionando los motivos por los cuales el juzgador falló en uno u otro sentido.
En el caso sub lite, en la resolución de alzada, se extraña la debida motivación y el pronunciamiento precisó, respecto a los aspectos esenciales de la demanda principal, referidos a las causales de nulidad del contrato de transferencia a título gratuito suscrito por Pedro Iglesias, en representación de Gerónimo Callata Quintanilla, a favor de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, lo que constituye precisamente el objeto del litigio y sobre el cual el Tribunal omitió pronunciarse con la debida pertinencia y precisión.
En el caso sub lite, la resolución de alzada debió fundamentar las razones por las cuales otorga plena validez al contrato de transferencia suscrito el 21 de junio de 1993, protocolizada mediante la Escritura Pública Nº 162/93 de 9 de julio de 1993, e inscrito en Derechos Reales el 9 de julio de 1993, a través del cual, Pedro Iglesias, en representación de Gerónimo Callata Quintanilla, transfirió, a título gratuito, a favor de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, una superficie de 841,43 m.² destinados para áreas verdes y de equipamiento, incluyendo el lote Nº 9, que anteriormente hubiera sido transferido a favor del actor Pedro Iglesias Subieta; igualmente debió fundamentar las razones por las cuales desestimó las causales de nulidad -de ese contrato- invocadas por el actor en la demanda principal y que fueron acogidas por el Juez A quo; al respecto le correspondía motivar en derecho porqué razón consideraba indebida la resolución inferior y porqué no correspondía acoger las causales de nulidad argüidas por el demandante.
Por todo lo expresado,
Al no haberse pronunciado en forma motivada respecto a los puntos resueltos por el inferior, el Tribunal de alzada dejó al Tribunal Supremo en la imposibilidad de resolver en forma armónica el conjunto de las pretensiones que forman parte del litigio.
Por las razones expuestas corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 252, 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo previsto por los artículos 15 de esa Ley y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 124/2008, de fojas 261 a 265 y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin someter a turno el proceso, resuelva la alzada con sujeción a los principios de pertinencia, congruencia y motivación, desarrollados en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el error en el que incurrieron los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, aspecto que demora la administración de justicia y causa perjuicio a las partes litigantes, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200.-, que les serán descontados, a cada uno, de su haber mensual por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010