SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 069 Sucre, 25 de febrero de 2011
Expediente: Santa Cruz 105-1/2005.
Partes: Luís Leaños Aguirre c/ Marcelo Alí Limón Camacho y Blanca Elena Suárez Muñoz.
Delito: Falsedad Material y estafa.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 27 de julio y el 3 de agosto de 2005 por Marcelo Alí Limón Camacho (fojas 1027 a 1031) y por Blanca Elena Suárez Muñoz (fojas 1033 a 1037), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de julio del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 1022 a 1023) en el proceso penal seguido mediante apoderado por Luís Leaños Aguirre contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de falsedad material y estafa.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 6 de diciembre del año 2000, mediante apoderado, Luís Leaños Aguirre planteó ante el Ministerio Público querella por asociación delictuosa, estafa, estelionato, falsedad ideológica, falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, contra Marcelo Alí Limón Camacho, Griselda Zeballos Camacho, Blanca Elena Suárez Muñoz y Eufronia Camacho Vidal, sosteniendo que ellos fueron autores directos o cómplices de la venta a su favor de dos inmuebles sobre la base de documentación falsa (fojas 2 a 3). Concluida la investigación respectiva, el Ministerio Público, en sede judicial, formuló requerimiento el 7 de marzo de 2001 en sentido de que se inicie el correspondiente sumario penal contra esas personas por los delitos mencionados en la indicada querella (fojas 212 a 213).
2.- Sobre esa base, el Juez de Instrucción a cargo de ese caso dispuso la apertura de proceso contra todos los imputados únicamente por los delitos de falsedad material y estafa (fojas 215) y, al término de la fase de Sumario, emitió Auto de Procesamiento por tales delitos solamente con referencia a Blanca Elena Suárez Muñoz y Marcelo Alí Limón Camacho (fojas 517 a 519). Sustanciada en consecuencia la correspondiente causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez de Partido que conoció ese proceso dictó sentencia el 4 de febrero de 2005 que, declarando a los procesados autores de los delitos que les fueron atribuidos, condenó a cada uno de ellos a la pena de cinco años de reclusión (fojas 989 a 996).
3.- El Tribunal de Alzada, en grado de apelación, mediante el respectivo Auto de Vista, confirmó parcialmente dicha sentencia disminuyendo a cuatro años la pena impuesta, lo cual dio origen a la interposición de los dos recursos de casación que son motivo de autos.
4.- Los recursos de casación planteados por los dos recurrentes, aunque fueron presentados por separado, expusieron sin variante como fundamento de su petitorio los siguientes argumentos: a) En la parte considerativa de dicha sentencia, se hizo mención a las actuaciones de apropiación indebida y recepción de buena fe que no coinciden con la acusación formulada con referencia a los delitos de falsedad material y estafa; b) Se aplicaron erróneamente respecto a sus personas las descripciones efectuadas en los artículos 198 y 335 del Código Penal acerca de los delitos de falsedad material y estafa.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis respectivo se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- El Tribunal de Alzada apreció correctamente que la sentencia se basó de principio a fin en acusaciones y defensas y pruebas de cargo y descargo única y exclusivamente acerca de los delitos de falsedad material y estafa. Sobre ese punto, con sujeción estricta a la reglas de interpretación jurídica, cabe señalar que los errores de inserción mecánica que dieron lugar a que en la parte descriptiva de tal sentencia se mencionen los artículos 192 y 345 del Código Penal en vez de los artículos 198 y 335, son irrelevantes e intrascendentes.
Segunda.- No se aplicaron equivocadamente a los hechos denunciados las descripciones que acerca de los delitos de falsedad material y estafa se encuentran expuestas en los artículos 198 y 335 del Código Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Marcelo Alí Limón Camacho y por Blanca Elena Suárez Muñoz impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de julio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra los recurrentes por Luís Leaños Aguirre con imputación por comisión de los delitos de falsedad material y estafa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 069 Sucre, 25 de febrero de 2011
Expediente: Santa Cruz 105-1/2005.
Partes: Luís Leaños Aguirre c/ Marcelo Alí Limón Camacho y Blanca Elena Suárez Muñoz.
Delito: Falsedad Material y estafa.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 27 de julio y el 3 de agosto de 2005 por Marcelo Alí Limón Camacho (fojas 1027 a 1031) y por Blanca Elena Suárez Muñoz (fojas 1033 a 1037), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de julio del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 1022 a 1023) en el proceso penal seguido mediante apoderado por Luís Leaños Aguirre contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de falsedad material y estafa.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 6 de diciembre del año 2000, mediante apoderado, Luís Leaños Aguirre planteó ante el Ministerio Público querella por asociación delictuosa, estafa, estelionato, falsedad ideológica, falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, contra Marcelo Alí Limón Camacho, Griselda Zeballos Camacho, Blanca Elena Suárez Muñoz y Eufronia Camacho Vidal, sosteniendo que ellos fueron autores directos o cómplices de la venta a su favor de dos inmuebles sobre la base de documentación falsa (fojas 2 a 3). Concluida la investigación respectiva, el Ministerio Público, en sede judicial, formuló requerimiento el 7 de marzo de 2001 en sentido de que se inicie el correspondiente sumario penal contra esas personas por los delitos mencionados en la indicada querella (fojas 212 a 213).
2.- Sobre esa base, el Juez de Instrucción a cargo de ese caso dispuso la apertura de proceso contra todos los imputados únicamente por los delitos de falsedad material y estafa (fojas 215) y, al término de la fase de Sumario, emitió Auto de Procesamiento por tales delitos solamente con referencia a Blanca Elena Suárez Muñoz y Marcelo Alí Limón Camacho (fojas 517 a 519). Sustanciada en consecuencia la correspondiente causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez de Partido que conoció ese proceso dictó sentencia el 4 de febrero de 2005 que, declarando a los procesados autores de los delitos que les fueron atribuidos, condenó a cada uno de ellos a la pena de cinco años de reclusión (fojas 989 a 996).
3.- El Tribunal de Alzada, en grado de apelación, mediante el respectivo Auto de Vista, confirmó parcialmente dicha sentencia disminuyendo a cuatro años la pena impuesta, lo cual dio origen a la interposición de los dos recursos de casación que son motivo de autos.
4.- Los recursos de casación planteados por los dos recurrentes, aunque fueron presentados por separado, expusieron sin variante como fundamento de su petitorio los siguientes argumentos: a) En la parte considerativa de dicha sentencia, se hizo mención a las actuaciones de apropiación indebida y recepción de buena fe que no coinciden con la acusación formulada con referencia a los delitos de falsedad material y estafa; b) Se aplicaron erróneamente respecto a sus personas las descripciones efectuadas en los artículos 198 y 335 del Código Penal acerca de los delitos de falsedad material y estafa.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis respectivo se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera.- El Tribunal de Alzada apreció correctamente que la sentencia se basó de principio a fin en acusaciones y defensas y pruebas de cargo y descargo única y exclusivamente acerca de los delitos de falsedad material y estafa. Sobre ese punto, con sujeción estricta a la reglas de interpretación jurídica, cabe señalar que los errores de inserción mecánica que dieron lugar a que en la parte descriptiva de tal sentencia se mencionen los artículos 192 y 345 del Código Penal en vez de los artículos 198 y 335, son irrelevantes e intrascendentes.
Segunda.- No se aplicaron equivocadamente a los hechos denunciados las descripciones que acerca de los delitos de falsedad material y estafa se encuentran expuestas en los artículos 198 y 335 del Código Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Marcelo Alí Limón Camacho y por Blanca Elena Suárez Muñoz impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de julio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra los recurrentes por Luís Leaños Aguirre con imputación por comisión de los delitos de falsedad material y estafa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION