SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 096
Fecha : Sucre, 23 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 244/09
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Rolando Jorge Morales Larrea de fojas 427 a 430 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 196/2009 de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y René Wálter Morales Guzmán por el Ministerio Público, Nazario Siñani Vela y Concepción Callisaya, con imputación por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el falló recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: que el imputado Rolando Jorge Morales Larrea, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de Casación, señalando que una vez instalado el juicio oral por secretaria se indicó la inasistencia de René Wálter Morales Guzmán, con el argumento que debido a su edad y salud imposibilitaron su presencia en la ciudad de La Paz, suspendiéndose la audiencia y disponiéndose que el médico forense de Cochabamba verifique su salud; instalada nuevamente la audiencia, el certificado médico forense presentado determinó la imposibilidad de su asistencia al juicio, por lo que, aplicándose el inc. 1) del art. 336 del Código de Procedimiento Penal se dispuso la separación del juicio del co-acusado, René Walter morales Guzmán.
Que, al ser uno de los motivos de la Apelación Restringida la separación del juicio del co-imputado; el a-quem equivocadamente manifestó "que en la Sentencia no se fundamentó sobre la separación del juicio oral del co-imputado, y que en el principio de indivisibilidad de juzgamiento es inconcebible la separación del proceso por causas no establecidas en el código, y que, la Sentencia no define la situación jurídica de Rene Morales Guzmán lo que implica una absolución de hecho que genera un defecto procesal absoluto, frente al derecho que tienen los acusadores"; el recurrente dice al ordenar la reposición del juicio, se atentó contra el principio del non bis in idem y contradicen a los Autos Supremos Nº 115 de 27 de junio de 2003 (emitido por la Corte de Chuquisaca) y la Nº 183 de 11 de agosto de 2000 (emitido por la Corte de Santa Cruz), donde se resuelve la reposición del juicio por causas diferentes y no por la separación de un co-acusado del juicio.
Que, por otra parte, el recurrente denunció que la separación del co-imputado no constituye defecto absoluto, ya que su situación jurídica se encuentra perfectamente definida, faltando sólo que el Ministerio Público o la parte acusadora lo activen en la ciudad de Cochabamba, además, que el Tribunal de Apelación no podía aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que éste podía definir la situación del procesado apartado del juicio, e indicó que a su persona no es posible juzgarle nuevamente por el principio del non bis in idem estatuido en el artículo 4 de la Ley 1970, pidiendo se declare admisible su recurso y se establezca la doctrina legal aplicable.
Que de todo lo relacionado, se concluye claramente que el recurrente no adjuntó copia de la Apelación Restringida, ello, debido a que no impugnó de la Sentencia, pero al estar habilitado por el principio del persaltum a recurrir de Casación al verse agraviado con la resolución del a-quem, éste en su recurso debe cumplir con todos los demás requisitos de admisibilidad; en ese entendido, de la revisión del mencionado recurso, se puede evidenciar, que si bien el imputado invocó como precedentes contradictorios dos Autos Supremos, que no pueden constituir contradictorios al versar sobre hechos y matices diferentes al caso de Autos, y es más, por su naturaleza tampoco las Sentencias Constitucionales mencionadas son considerados precedentes contradictorios; sin embargo, al haberse constatado la probable existencia de los defectos absolutos denunciados por el recurrente en la tramitación del proceso, este Tribunal de Casación ve por conveniente entrar a revisar los actuados procesales que induzcan a determinar si en realidad los probables defectos tienen o no asidero legal, esto con el objeto de uniformar la jurisprudencia penal nacional, y resguardar el respeto al debido proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por Rolando Jorge Morales Larrea de fojas 427 a 430 vuelta; y ordena que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista y el presente Auto de Admisión, a efectos de cumplir con el artículo 418 párrafo segundo de la Ley 1970.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Auto Supremo: No. 096
Fecha : Sucre, 23 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 244/09
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Rolando Jorge Morales Larrea de fojas 427 a 430 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 196/2009 de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y René Wálter Morales Guzmán por el Ministerio Público, Nazario Siñani Vela y Concepción Callisaya, con imputación por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el falló recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: que el imputado Rolando Jorge Morales Larrea, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de Casación, señalando que una vez instalado el juicio oral por secretaria se indicó la inasistencia de René Wálter Morales Guzmán, con el argumento que debido a su edad y salud imposibilitaron su presencia en la ciudad de La Paz, suspendiéndose la audiencia y disponiéndose que el médico forense de Cochabamba verifique su salud; instalada nuevamente la audiencia, el certificado médico forense presentado determinó la imposibilidad de su asistencia al juicio, por lo que, aplicándose el inc. 1) del art. 336 del Código de Procedimiento Penal se dispuso la separación del juicio del co-acusado, René Walter morales Guzmán.
Que, al ser uno de los motivos de la Apelación Restringida la separación del juicio del co-imputado; el a-quem equivocadamente manifestó "que en la Sentencia no se fundamentó sobre la separación del juicio oral del co-imputado, y que en el principio de indivisibilidad de juzgamiento es inconcebible la separación del proceso por causas no establecidas en el código, y que, la Sentencia no define la situación jurídica de Rene Morales Guzmán lo que implica una absolución de hecho que genera un defecto procesal absoluto, frente al derecho que tienen los acusadores"; el recurrente dice al ordenar la reposición del juicio, se atentó contra el principio del non bis in idem y contradicen a los Autos Supremos Nº 115 de 27 de junio de 2003 (emitido por la Corte de Chuquisaca) y la Nº 183 de 11 de agosto de 2000 (emitido por la Corte de Santa Cruz), donde se resuelve la reposición del juicio por causas diferentes y no por la separación de un co-acusado del juicio.
Que, por otra parte, el recurrente denunció que la separación del co-imputado no constituye defecto absoluto, ya que su situación jurídica se encuentra perfectamente definida, faltando sólo que el Ministerio Público o la parte acusadora lo activen en la ciudad de Cochabamba, además, que el Tribunal de Apelación no podía aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que éste podía definir la situación del procesado apartado del juicio, e indicó que a su persona no es posible juzgarle nuevamente por el principio del non bis in idem estatuido en el artículo 4 de la Ley 1970, pidiendo se declare admisible su recurso y se establezca la doctrina legal aplicable.
Que de todo lo relacionado, se concluye claramente que el recurrente no adjuntó copia de la Apelación Restringida, ello, debido a que no impugnó de la Sentencia, pero al estar habilitado por el principio del persaltum a recurrir de Casación al verse agraviado con la resolución del a-quem, éste en su recurso debe cumplir con todos los demás requisitos de admisibilidad; en ese entendido, de la revisión del mencionado recurso, se puede evidenciar, que si bien el imputado invocó como precedentes contradictorios dos Autos Supremos, que no pueden constituir contradictorios al versar sobre hechos y matices diferentes al caso de Autos, y es más, por su naturaleza tampoco las Sentencias Constitucionales mencionadas son considerados precedentes contradictorios; sin embargo, al haberse constatado la probable existencia de los defectos absolutos denunciados por el recurrente en la tramitación del proceso, este Tribunal de Casación ve por conveniente entrar a revisar los actuados procesales que induzcan a determinar si en realidad los probables defectos tienen o no asidero legal, esto con el objeto de uniformar la jurisprudencia penal nacional, y resguardar el respeto al debido proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por Rolando Jorge Morales Larrea de fojas 427 a 430 vuelta; y ordena que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista y el presente Auto de Admisión, a efectos de cumplir con el artículo 418 párrafo segundo de la Ley 1970.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.