Auto Supremo AS/0103/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2011

Fecha: 25-Feb-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 103

Fecha : Sucre, 25 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 96/08

Distrito : Chuquisaca

VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Jean Leo Jules Vanneeckout Favoreel a través de su apoderado de fojas 257 a 262, impugnando el Auto de Vista de 04 de agosto de 2008 emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jean Leo Jules Vanneeckout Favoreel contra Jhonny David Andrade Cuellar, por los delitos de Estafa y Estelionato previstos por los artículos 335 y 337 del Código Penal, el Auto Admisorio y todo lo que cuando ver convino; y,

CONSIDERANDO: que, tras haberse sustanciado el juicio oral el a-quo declaró la culpabilidad del imputado por los delitos de Estafa y Estelionato, condenándolo a 5 años de privación de libertad a cumplir en el penal de la ciudad de Sucre, más 200 días multa a razón de Bs.1.- por día, costas, reparación de daños y perjuicios; en alzada, el Auto de Vista de fojas 215 a 221 vuelta, declaró procedente los motivos 1ro. y 3ro. del Recurso de Apelación Restringida y anuló la Sentencia y el juicio, ordenando su reposición por otro Tribunal de Sentencia.

Que, contra dicha resolución la parte querellante recurrió de Casación denunciado: I) La errónea interpretación y aplicación del principio de congruencia, identidad y correspondencia, al fundar la anulación de la Sentencia en infracción de los artículos 342, 362 y 370 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la base del juicio y a las reglas de la congruencia, porque el 4 de abril de 2004 sería el hecho generador de responsabilidades y en la Sentencia no consta prueba con dicha fecha, sino un documento de 1º de abril de 2004. Cuándo esa fecha no es un dato esencial para considerar violado el principio de identidad, correspondencia o congruencia, sino los fundamentos fácticos que se denuncian, se investigan, imputan, acusan y juzgan; ya que el documento de 4 de abril es el mismo al que refiere la Sentencia como 1º de abril, que jamás fue cuestionado, menos opuesto incidente de exclusión probatoria y es la base de su propia declaración del acusado (PN N1), cuándo en la cláusula primera hace reconocimiento del mismo; agregó indicando que los hechos acusados al imputado, no se reducen a la fecha sino al dar en garantía bienes gravados.

Que, el Auto de Vista causó agravio e incurrió en un vicio in-procedendo, al otorgar un sentido y alcance distinto al principio de congruencia, correspondencia e identidad, porque el principio de congruencia no se limita sólo en la fecha, conforme señala la SC. 1312/2003-R de 9 de septiembre, e indicando la interpretación que se pretende, señala como precedente contradictorio el AS. Nº 175 de 15 de mayo de 2006 (lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal,...en Sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al acusado); AS. Nº 47 de 28 de enero de 2003 (la acusación es la base para la apertura del juicio oral); AS. Nº 479 de 8 de diciembre de 2005 (resulta perjudicial anular la Sentencia indebidamente por defectos convalidados por las partes); AS. Nº 257 de 01 de agosto de 2005 (el Tribunal debe anular, únicamente cuando no sea posible reparar directamente) y el AS. Nº 351 de 28 de agosto de 2006 (cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento, no lo hagan se debe convalidar los actos cumplidos...); y II) Insuficiente fundamentación e incorrecta interpretación de los artículos 173, 370.6) y 398 del Código de Procedimiento Penal- cuando el Auto de Vista se acoge al tercer motivo de la apelación y transcribe las declaraciones de Rosario Durán y la prueba N-1, para concluir indicando que en la Sentencia parcialmente se apreció y valoró las mismas, violaciones que no son posibles corregir, sin fundamentar conforme el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y no considerar que la Apelación la hizo el imputado por el artículo 370.6) defectuosa valoración de la prueba y por el 169.3) del Código de Procedimiento Penal, violación e inobservancia de derechos y garantías; es más, cuándo se le conminó subsanar su Apelación, el imputado hizo referencia a los artículos 173, 362, 363 y 354 del mismo cuerpo legal, sin dar cumplimiento a las observancias del Tribunal de Alzada. Al final no se sabe si el 3er. motivo es por violación de derechos y garantías fundamentales o por el contrario es por defectuosa valoración de la prueba, y agrega que el a-quem debería circunscribir su actuación al artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y lo que correspondía era declarar improcedente y no entrar al fondo, sin indicar el porque la prueba fue defectuosamente valorada y cual regla de la sana critica fue incumplida.

Como precedentes contradictorios señaló el AS. Nº 724 de 26 de diciembre de 2004 (la fundamentación debe ser clara); AS. Nº 349 de 28 de agosto de 2006 (en ningún falló puede omitirse la fundamentación); AS. Nº 595 de 26 de noviembre de 2003 (cuando la Sentencia no contradiga algún Auto de Vista o Auto Supremo, es de carácter imperativo la invocación del contradictorio en el Recurso de Casación); a la vez mencionó varias Sentencias Constitucionales.

CONSIDERANDO: que, al ser admitido el presente recurso por Auto Supremo No. 497 de 19 de octubre de 2010, al haberse cumplido con los requisitos de forma de admisibilidad, corresponde realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo.

Que, en ese entendido los precedentes contradictorios mencionados por el recurrente como los Autos Supremos Nos. 257 de 01 de agosto de 2005 y 724 de 26 de diciembre de 2004 son inexistentes. Los Autos Supremos Nos. 351 de 28 de agosto de 2006 (Robo Agravado) y 479 de 8 de diciembre de 2005 (Tráfico de ss.cc.) mencionados con relación al punto I) del Recurso de Casación, al versar sobre tópicos diferentes que el caso de autos, como la preclusión de petición que convalida los actos cumplidos y la posibilidad de anular sólo la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia, no constituyen contradictorios con el Auto de Vista recurrido; y es más, los Autos Supremos Nos. 349 de 28 de agosto de 2006 (Hurto Agravado) y 595 de 26 de noviembre de 2003 (Peculado), invocados con relación al punto II), estos tampoco constituyen contradictorio porque señalan que en ninguna resolución se puede omitir la fundamentación y es de carácter imperativo invocar el contradictorio en el Recurso de Casación, estos presupuestos se cumplieron en la tramitación del proceso, si bien la fundamentación del a-quem es con criterios errados, pero cumplió con el artículo 124 de la Ley Nº 1970.

Empero, los Autos Supremos Nos. 175 de 15 de mayo de 2006 (Uso Indebido de Influencias) y 47 de 28 de enero de 2003 (Estafa), invocados con relación al punto I) del recurso que se analiza, si constituyen precedentes contradictorios que no fueron debidamente observados por el a-quem, ya que las doctrinas de estos refieren a que la acusación es la base para la apertura del juicio oral y lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, dando la facultad incluso que en Sentencia se pueda subsumir el hecho a otro tipo penal distinto al acusado. Puesto que en el Auto de Vista recurrido se anuló la Sentencia y el juicio oral, ordenando su reposición por otro Tribunal, al considerar que el hecho data del 1º de abril de 2004 y no del 4 de abril del mismo año, fecha que se hubiera tenido como base tanto en la acusación como en el Auto de Apertura del juicio e indica que se condenó al imputado por un hecho distinto al acusado e hicieron una parcial valoración de la prueba.

Sin tomar en cuenta el Tribunal de Apelación, que la data del documento no hace al hecho en cuestión, ya que ese documento de reconocimiento de deuda fue firmado posteriormente como formalidad para determinar que evidentemente el imputado en su condición de Gerente General de la sociedad "El Arca SRL" ha recibido de Jean Leo Jules Vaneeckhout Favoreel la suma de $us.-75.000.- en calidad de depósito voluntario, comprometiéndose a devolver en dos años computables a partir de la firma del documento o sea desde el 1º de abril de 2004, además de reconocer en compensación de su uso el interés del 6% anual, y ofreció como garantía su inmueble de calle Santa Lucia Nº L-8, su camioneta marca IZUSU, con placa de control 593-NSY y su negocio comercial con la razón social "El Arca Srl", manifestando ser bienes libres y alodiales.

Que estos mismos hechos que refiere el documento de 1º de abril de 2004, fueron acusados como hechos fácticos por el Ministerio Público con el único error de mencionar al documento como suscrito el 4 de abril del 2004, y además, señaló que ese documento fue reconocido en fecha 11 de agosto de 2004, que la casa de cambio "El Arca SRL" a la larga fue el ardid o antifaz para estafar al acusador particular la suma de $us.-75.000.

Que al respecto, la Sentencia de fojas 142 a 147, en la conclusión 3ra.) se refiere al mismo hecho fáctico, al señalar que Jhonny Andrade Cúellar, aprovechando la confianza que tenia el padre con él, en calidad no ya de miembro de la fundación San Agustín, sino como Gerente propietario de la casa de cambio "El Arca Srl", logra que el padre Jean Leo Jules Vaneeckhout Favoreel, deposite en dicha casa de cambio por intermedio de Rosario Durán y su esposo la suma de $us.-75.000, por un año de plazo y con un interés del 6% anual en duodécimas mensuales, que en principio pago los intereses, pero después ya no pago ni intereses peor devolvió el capital, y que dicho deposito fue garantizado por el imputado con su inmueble de calle Santa Lucia L-8 y una camioneta doble cabina marca Isuzu, con placa 593-NSY, más su negocio comercial "El Arca Srl", y que este documento fue reconocido por las partes en diferentes fechas. Y a su vez, en la conclusión 5ta.) refuerza esa conclusión al referir que el 1º de abril de 2004 se suscribió el documento privado con el padre Jean Leo Jules Vaneeckhout Favoreel, reconociendo un deposito de $us.- 75.000.- comprometiéndose a pagar en un año con el 6% de interés y garantizando con su casa, camioneta y su negocio el Arca señalando ser bienes libres y alodiales, cuando el muy bien sabía que ya ofreció en garantía todos sus bienes a Solórzano quien lo gravó el 8 de abril de 2004 antes de hacerse el reconocimiento de firmas del documento de los $us 75.000.

Que, de todo lo relacionado se tiene, que en la acusación, en el Auto de Apertura de juicio y en la Sentencia se individualizó al sujeto activo como quien hubiera acomodado su conducta en la descripción de la norma penal correspondiente a los delitos de Estafa y Estelionato; además, los hechos fácticos denunciados, investigados, acusados y los hechos sancionados también son los mismos, cumpliéndose así con el principio de identidad, correspondencia o congruencia, con una pequeña variación en cuanto a la temporalidad de la firma del documento de reconocimiento de deuda que no puede llegar a anular la existencia de los hechos denunciados, hechos que además fueron probados con las demás pruebas que desfilaron en la sustanciación del juicio, es más, en la fundamentación de su acusación el acusador particular hizo referencia al documento de 1º de abril de 2004 que le fue entregado al imputado y este recién lo devolvió al querellante el 11 de agosto de 2004, de igual forma, al momento de formular las conclusiones tanto el fiscal como el acusador particular también hicieron referencia al documento de 1º de abril de 2004.

Que, son las partes que traen los hechos al juicio desde diferentes ópticas, y es el juzgador que desde su propia visión lo palpa en la Sentencia y de ninguna manera esas pequeñas variaciones de percepción de los hechos pueden constituir violación al principio de congruencia como erradamente ha querido entender el a-quem, contrariando las doctrinas establecidas en los Autos Supremos Nos. 175 de 15 de mayo de 2006 y 47 de 28 de enero de 2003.

De todo lo expuesto ampliamente, se concluye que el Tribunal de Apelación ha realizado una errónea interpretación del principio de congruencia e identidad al momento de resolver su fallo, contrariando los precedentes mencionados supra y violando la garantía de seguridad jurídica que tiene la víctima, por consiguiente corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido para enmendar el error y establecer la doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio.

Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia.



POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, artículos 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 180/08 de 4 de agosto de 2008, y determina que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo dicte nueva resolución aplicando la Doctrina Legal contenida en el presente Auto Supremo.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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