SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 105
Fecha : Sucre, 25 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 28/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 402 a 413, interpuesto por Feliciano Quíspe Ayaviri impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de abril de 2008, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elena Choque Cruz, Justina Lupe Mamani vda. de Quíspe, Oscar Lora Jaita, Justina Flores Santos vda. de Chacolla, Maruja Huanca Choque vda. de Cólque, Santiago Cólque Cruz, Deysi Cruz Alvarado y Avelina Rivera Mendoza de Bizarro contra el recurrente, Ynes Taboada Acarapi de Rojas y Mario Acosta Meriles por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en el artículo 261 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Admisorio; y
CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el Recurso de Casación formulado por Feliciano Quíspe Ayaviri mediante el Auto Supremo No. 13/2011 de 24 de enero de 2011, por haber cumplido con los requisitos de forma de admisibilidad, corresponde realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo; empero, al haberse identificado que el Auto de Vista recurrido a la vez también resolvió la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo del proceso, situación que fue mencionado por el recurrente en uno de sus puntos alegados; ese error de procedimiento al constituir un defecto absoluto, hace necesario su consideración sin entrar a conocer los demás fundamentos de fondo del Recurso de Casación; en ese entendido este máximo Tribunal de Justicia llega a las siguientes conclusiones:
1º.- Que, el Auto de Vista emitido el 14 de abril de 2008, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo del proceso conjuntamente con la Apelación Restringida formulada contra la Sentencia, viola el principio de economía procesal y las normas del debido proceso, puesto que contradice la línea jurisprudencial sentada a partir de los Autos Supremos Nos. 51-E/2006 de 07 de marzo, 127-E/2006 de 13 de abril, 129E/ 2006 de 19 de abril de 2006, donde entre otros, consideraron a la excepción de extinción de la acción penal, como una excepción de previo y especial pronunciamiento, que obliga a los Jueces y Tribunales en lo penal que conocen la causa principal a resolver las excepciones con anterioridad y de forma separada a fallar sobre la causa principal por la naturaleza de las mismas; y el actuar en contrario, es violar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, tal como ha ocurrido en el caso de autos; entendimiento que también fue asimilado por el Tribunal Constitucional a partir de su S.C. Nº 1365/2005 de 31 de octubre.
2º.- Que, el Tribunal de Alzada al resolver una excepción que es de previo y especial pronunciamiento conjuntamente con la causa principal, ha incurrido en defecto absoluto insubsanable de procedimiento, inmerso en el artículo 169 num.-3) del Código de Procedimiento Penal, entendiéndose al mismo, como un desacomodamiento entre el actuar y la omisión llevada a cabo con lo prefigurado en la Ley (procedimiento con exigencias objetivas y subjetivas), cuya lógica consecuencia esta sancionado con la nulidad que es la razón por excelencia de la invalidez; correspondiendo en efecto subsanar el defecto advertido.
3º.- Que, al haberse emitido una nueva línea de jurisprudencia constitucional a partir de la S.C. 1716/2010-R de 25 de octubre, que obliga al Tribunal de Casación y en lógica consecuencia al de Apelación a no pronunciarse sobre los incidentes de extinción de la acción penal, porque consideran que carecen de competencia, determinaron que el único competente para conocer las causales de extinción de la acción penal estatuidos en la Ley 1970 es el Juez o Tribunal donde se sustanció el juicio oral, ello por la probabilidad de su impugnación; consecuentemente corresponde a las partes formular sus solicitudes ante ésta instancia o en su caso si ya fueron presentados ante las autoridades superiores, estos deben enmendar su solicitud en un plazo razonable, caso contrario se considerará como no presentado.
Por las consideraciones así expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: los Tribunales de Apelación y de Casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales o Jueces inferiores, observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de Alzada o Casación, según el caso.
Que, la excepción de extinción de la acción penal prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 1970, impetrada a través del procedimiento sujeto en el artículo 308 num.-4) con relación a los artículos 27 núm.10), 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, que según lo referido en el contexto normativo mencionado, se establece que la misma debe ser resuelta con anterioridad a resolverse la causa principal, por la naturaleza de la misma, por los mismos Jueces y Tribunales en lo penal que conocen el asunto principal, en caso que se declare probada, su efecto inmediato es que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, de acuerdo con el principio de economía procesal y el debido proceso, en razón a que está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo.
Empero, al haberse emitido una nueva línea de jurisprudencia constitucional a partir de la S.C.1716/2010-R de 25 de octubre, resolución que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por el artículo 203 de la Constitución Política del Estado y artículo 44 de la Ley 1836, en consecuencia en el caso de autos el a-quem debe otorgar al incidentista un plazo razonable para enmendar su solicitud bajo alternativa de considerarlo como no presentado y proseguirse con el trámite de fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Nº 1455 Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14 de abril de 2008, y determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, aplique la SC. 1716/2010-R otorgando un plazo razonable al incidentista y posteriormente sin espera de turno y previo sorteo dicte nueva resolución aplicando la Doctrina Legal contenida en el presente Auto Supremo.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 105
Fecha : Sucre, 25 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 28/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 402 a 413, interpuesto por Feliciano Quíspe Ayaviri impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de abril de 2008, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elena Choque Cruz, Justina Lupe Mamani vda. de Quíspe, Oscar Lora Jaita, Justina Flores Santos vda. de Chacolla, Maruja Huanca Choque vda. de Cólque, Santiago Cólque Cruz, Deysi Cruz Alvarado y Avelina Rivera Mendoza de Bizarro contra el recurrente, Ynes Taboada Acarapi de Rojas y Mario Acosta Meriles por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en el artículo 261 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Admisorio; y
CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el Recurso de Casación formulado por Feliciano Quíspe Ayaviri mediante el Auto Supremo No. 13/2011 de 24 de enero de 2011, por haber cumplido con los requisitos de forma de admisibilidad, corresponde realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo; empero, al haberse identificado que el Auto de Vista recurrido a la vez también resolvió la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo del proceso, situación que fue mencionado por el recurrente en uno de sus puntos alegados; ese error de procedimiento al constituir un defecto absoluto, hace necesario su consideración sin entrar a conocer los demás fundamentos de fondo del Recurso de Casación; en ese entendido este máximo Tribunal de Justicia llega a las siguientes conclusiones:
1º.- Que, el Auto de Vista emitido el 14 de abril de 2008, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo del proceso conjuntamente con la Apelación Restringida formulada contra la Sentencia, viola el principio de economía procesal y las normas del debido proceso, puesto que contradice la línea jurisprudencial sentada a partir de los Autos Supremos Nos. 51-E/2006 de 07 de marzo, 127-E/2006 de 13 de abril, 129E/ 2006 de 19 de abril de 2006, donde entre otros, consideraron a la excepción de extinción de la acción penal, como una excepción de previo y especial pronunciamiento, que obliga a los Jueces y Tribunales en lo penal que conocen la causa principal a resolver las excepciones con anterioridad y de forma separada a fallar sobre la causa principal por la naturaleza de las mismas; y el actuar en contrario, es violar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, tal como ha ocurrido en el caso de autos; entendimiento que también fue asimilado por el Tribunal Constitucional a partir de su S.C. Nº 1365/2005 de 31 de octubre.
2º.- Que, el Tribunal de Alzada al resolver una excepción que es de previo y especial pronunciamiento conjuntamente con la causa principal, ha incurrido en defecto absoluto insubsanable de procedimiento, inmerso en el artículo 169 num.-3) del Código de Procedimiento Penal, entendiéndose al mismo, como un desacomodamiento entre el actuar y la omisión llevada a cabo con lo prefigurado en la Ley (procedimiento con exigencias objetivas y subjetivas), cuya lógica consecuencia esta sancionado con la nulidad que es la razón por excelencia de la invalidez; correspondiendo en efecto subsanar el defecto advertido.
3º.- Que, al haberse emitido una nueva línea de jurisprudencia constitucional a partir de la S.C. 1716/2010-R de 25 de octubre, que obliga al Tribunal de Casación y en lógica consecuencia al de Apelación a no pronunciarse sobre los incidentes de extinción de la acción penal, porque consideran que carecen de competencia, determinaron que el único competente para conocer las causales de extinción de la acción penal estatuidos en la Ley 1970 es el Juez o Tribunal donde se sustanció el juicio oral, ello por la probabilidad de su impugnación; consecuentemente corresponde a las partes formular sus solicitudes ante ésta instancia o en su caso si ya fueron presentados ante las autoridades superiores, estos deben enmendar su solicitud en un plazo razonable, caso contrario se considerará como no presentado.
Por las consideraciones así expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: los Tribunales de Apelación y de Casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales o Jueces inferiores, observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de Alzada o Casación, según el caso.
Que, la excepción de extinción de la acción penal prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 1970, impetrada a través del procedimiento sujeto en el artículo 308 num.-4) con relación a los artículos 27 núm.10), 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, que según lo referido en el contexto normativo mencionado, se establece que la misma debe ser resuelta con anterioridad a resolverse la causa principal, por la naturaleza de la misma, por los mismos Jueces y Tribunales en lo penal que conocen el asunto principal, en caso que se declare probada, su efecto inmediato es que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, de acuerdo con el principio de economía procesal y el debido proceso, en razón a que está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo.
Empero, al haberse emitido una nueva línea de jurisprudencia constitucional a partir de la S.C.1716/2010-R de 25 de octubre, resolución que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por el artículo 203 de la Constitución Política del Estado y artículo 44 de la Ley 1836, en consecuencia en el caso de autos el a-quem debe otorgar al incidentista un plazo razonable para enmendar su solicitud bajo alternativa de considerarlo como no presentado y proseguirse con el trámite de fondo.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Nº 1455 Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14 de abril de 2008, y determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, aplique la SC. 1716/2010-R otorgando un plazo razonable al incidentista y posteriormente sin espera de turno y previo sorteo dicte nueva resolución aplicando la Doctrina Legal contenida en el presente Auto Supremo.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.