Auto Supremo AS/0066/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2011

Fecha: 04-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 66

Sucre, 4 de marzo de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral

PARTES: Alfredo Cruz España c/ KEIKO CORP. S.R.L. (EX VIGA S.R.L.)

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 373-375, formulado por Alfredo Cruz España, por sí y como apoderado de los otros demandantes Sandro Aliaga Álvarez, Julio César Arancibia Cruz, Juan Carlos Fernández Guzmán, Gladys Solíz Rojas, Mario Echalar Torrez, Benjamín Germán de la Riva Arancibia y "Willy Rockner Cruz Martínez", contra el Auto de Vista Nº 0157 de 8 de mayo de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 369-371, dentro del proceso laboral seguido a demanda de los indicados recurrentes contra la Empresa KEIKO CORP. S.R.L. (EX VIGA S.R.L.), la respuesta de fs. 378-379, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 235 de 31 de mayo de 2005, cursante a fs. 244, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 79 de 31 de julio de 2006, cursante a fs. 330-335, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 34-37, sin costas, probada la excepción de cosa juzgada de fs. 319-320, respecto de Alfredo Cruz España, Juan Carlos Fernández Guzmán, Julio César Arancibia Cruz, Gladys Soliz Rojas, Mario Echalar Tórrez, Sandro Aliaga Álvarez y Benjamín Germán de la Riva Arancibia e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 114-115.

Por ello, dispuso que la empresa demandada KEIKO CORP. S.R.L., antes "VIGA S.R.L.", cancele al actor "Willy Rockner Martínez", la suma de Bs. 8.316, por desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, vacaciones y horas extras, importe que determinó, se debe actualizar en ejecución de sentencia, conforme establece el art. 2 del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, rechazando por Auto Nº 111 de 9 de agosto de 2006, cursante a fs. 339, la solicitud de complementación y enmienda pedida por la parte demandada.

Apelada la sentencia por ambas partes, mediante memoriales de fs. 342-343 y 347-349, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 0157 de 8 de mayo de 2007, cursante a fs. 369-371, por el que confirmó la sentencia respecto a la declaratoria de probada la excepción de cosa juzgada, con referencia a los demandantes Alfredo Cruz España, Juan Carlos Fernández Guzmán, Julio César Arancibia Cruz, Gladys Soliz Rojas, Mario Echalar Tórrez, Sandro Aliaga Álvarez y Benjamín Germán de la Riva Arancibia y revocó la sentencia apelada, declarando probada la indicada excepción respecto de "Willy Rockner Ruiz Martínez", sin costas.

Esta determinación, motivó el recurso de casación y nulidad formulado por Alfredo Cruz España, por sí y como apoderado de los otros demandantes Sandro Aliaga Álvarez, Julio César Arancibia Cruz, Juan Carlos Fernández Guzmán, Gladys Solíz Rojas, Mario Echalar Tórres, Benjamín Germán de la Riva Arancibia y "Willy Rockner Martínez", en el que efectuando un análisis del trámite del proceso, refiere que se incumplió la determinación del Auto de Vista Anulatorio de fs. 244 y vta., porque se dispuso que el juez a quo emita una nueva sentencia en el plazo previsto por el art. 79 del Cód. Proc. Trab., sin embargo, se tramitó y resolvió declarando probada en sentencia, después de un año de estar en despacho, una excepción de cosa juzgada, respecto de la mayoría de los demandantes, pese a que no se encuentra probada, en consideración a que fue iniciada contra otra empresa y uno de los actuales demandados como empresario, en el otro proceso es demandante, por eso considera que se incurrió en violación de los arts. 7 inc. j), 156, 157, 158, 162 y 228 de la C.P.E. de 1967, 90 y 404 del Cód. Pdto Civ., 3 inc. h), 66, 79, 150 y 201 del Cód. Proc. Trab., 1, 2, 3, 4 y 14 de la L.G.T. y 1493 del Cód. Com.

En alzada, el tribunal de apelación violentando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en lugar de revocar la sentencia apelada, revocó parcialmente la misma, declarando nuevamente probada la excepción de cosa juzgada contra el único demandante al que se reconocieron sus beneficios y derechos laborales.

Por ello, refiere que interpone recurso de casación, para que se emita auto supremo, "revocando" y dejando sin efecto el auto de vista y se declare probada la demanda y se restituyan los derechos quebrantados por el auto de vista que recurre.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación y nulidad, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

No es evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 7 inc. j), 156, 157, 158, 162 y 228 de la C.P.E. de 1967, 90 y 404 del Cód. Pdto Civ., 3 inc. h), 66, 79, 150 y 201 del Cód. Proc. Trab., 1, 2, 3, 4 y 14 de la L.G.T. y 1493 del Cód. Com., menos aún el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque conforme demuestran los antecedentes del proceso, el Auto de Vista anulatorio que cursa de fs. 244, ciertamente ordenó que se emita una nueva sentencia cumpliendo a cabalidad las previsiones contenidas en el art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab., sin embargo, esta resolución de vista no limitó el motivo de la resolución, sino que observó que no se había cumplido una formalidad inserta en la citada norma adjetiva.

Luego, cuando el expediente se encontraba nuevamente ante la juez a quo, para emitir sentencia, conforme consta el decreto de 26 de julio de 2005 cursante a fs. 249 vta., adjuntando abundante prueba documental, la parte demandada opuso la excepción perentoria de cosa juzgada, conforme acredita el memorial de fs. 319-320, memorial que fue motivo de traslado, conforme evidencia el decreto de fs. 321 y respondido por el apoderado de los actores (fs. 326). Al tratarse de una excepción perentoria, se la resolvió en sentencia de primera instancia (fs. 330-335), habiéndosela declarado probada en parte, conforme se refirió precedentemente.

En apelación el tribunal de alzada, al advertir que todos los actuales actores habían tramitado un proceso social contra la Empresa "Viga S.R.L.", confirmó la sentencia respecto de los demandantes: Alfredo Cruz España, Juan Carlos Fernández Guzmán, Julio César Arancibia Cruz, Gladys Soliz Rojas, Mario Echalar Tórrez, Sandro Aliaga Álvarez y Benjamín Germán de la Riva Arancibia y revocó la sentencia apelada, declarando probada la indicada excepción respecto de Willy Rockner "Ruiz" Martínez.

Sin embargo, en el texto del indicado auto de vista, se relacionó respecto de la identidad del co demandante Willy Rockner "Cruz" Martínez, insertando en la parte resolutiva el apellido equivocado del mencionado demandante como "Ruiz", siendo lo correcto "Cruz".

El apoderado de los demandantes, a momento de formular la demanda, en la primera parte hizo constar que se apersona a nombre y representación de "Willy Rockner Martínez", luego en el texto del memorial hizo constar que su apoderado es Willy Rockner "Cruz" Martínez, conforme acredita también el poder cursante a fs. 5, donde se acredita que el referido poderdante es "Willy Rockner Cruz Martínez", con C.I. Nº 3651750-Ch"., persona que es la misma que cobró el finiquito determinado en el proceso social aludido precedentemente, seguido contra la Empresa "Viga S.R.L.", cuya pro forma de finiquito en fotocopia legalizada cursa a fs. 279, se consignó su nombre con C.I. Nº 3651750-Ch., en el memorial de demanda que cursa a fs. 284, en fotocopia legalizada, habiéndose dispuesto el pago de sus beneficios sociales en la Sentencia que cursa en fotocopia legalizada a fs. 311-312, consiguientemente los fundamentos de la excepción perentoria de cosa juzgada, fueron debidamente acreditados respecto de todos los actores, incluyendo el aludido Willy Cruz o como figura en el presente proceso Willy Rockner Cruz Martínez, o solo Willy Rockner Martínez, por haberse omitido el apellido paterno, como se consignó erróneamente en una parte de la demanda y la sentencia apelada.

Por último se aclara que el error consignado en la parte resolutiva del auto de vista, en el que se declaró también probada la excepción de cosa juzgada respecto de Willy Rockner "Ruiz" Martínez, en lugar de "Cruz", solo constituye un error de trascripción o "taypeo", que no amerita casar el auto de vista y menos aún la nulidad de obrados, correspondiendo solo aclarar este aspecto en resolución.

Por lo referido se concluye que no son evidentes los fundamentos alegados en el recurso de casación, ameritando la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por el mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 373-375, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 4 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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