Auto Supremo AS/0068/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2011

Fecha: 04-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 68

Sucre, 4 de marzo de 2011

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social

PARTES: Gerónimo Vélez Villca c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144-145, interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, H. Alcalde del Gobierno Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 316/2007 de 20 de noviembre de 2007 (fs. 140-141), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Gerónimo Vélez Villca, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 158, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 71/2007 de 29 septiembre de 2007 (fs. 118-123), declarando probada en parte la demanda de fs. 5- 9 vta., siendo lo correcto fs. 7-8, sin costas, disponiendo que el Gobierno Municipal de Oruro, a través de su personero legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 39.086,43, por concepto de indemnización por cuatro quinquenios y el pago de Bono Profundación en duodécimas por la gestión 2005, sin lugar al pago de desahucio, vacaciones, bono de té y multa del 30 %, más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 127-128), por Auto de Vista Nº 316/2007 de 20 de noviembre de 2007 (fs. 140-141), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la Sentencia de 29 de septiembre de 2007, sin costas.

Que, contra el auto de vista, el representante de la institución demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 144-145), manifestando que el actor, fue destituido y retirado de la institución municipal, como consecuencia, de un proceso administrativo, se le inició un proceso penal en el cual fue declarado culpable por el delitos de peculado y otros, habiendo sido condenado con la pena máxima de ocho años de privación de libertad, por lo que conforme a lo determinado por el art. 16 de la L.G.T., el actor no tendría derecho al desahucio ni indemnización, toda vez que habría cometido un acto ilícito, generando daño económico a la entidad municipal, tal como consta en la documentación presentada como prueba de descargo, aspectos que no fueron considerados al emitir el auto de vista recurrido, así como tampoco se tomó en cuenta que el actor habría admitió en audiencia de confesión provocada, ciertos hechos afirmados por la entidad municipal, por lo que manifiesta que tampoco se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 154 del Cód. Proc. Trab., pues no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por otra.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare "fundado" el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se tiene:

Que analizados los antecedentes se colige que, evidentemente la destitución del actor, fue a causa de un proceso penal, producto del cual fue condenado con pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, por el delito de peculado, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, tal como se evidencia por la Sentencia Nº 23/2007 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de Oruro de fs. 90-101.

Motivo por el cual no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización, porque su conducta se encuentra dentro de las causales establecidas en el art. 16 de la L.G.T.

Sin embargo, al haber el actor trabajado más de 20 años en la institución demandada, es decir, desde el 3 de marzo de 1982, hasta el 19 de julio de 2005, conforme se advierte por las literales de fs. 1 (memorando de nombramiento) y fs. 4 (memorando de destitución), le corresponde el reconocimiento del derecho a cuatro quinquenios, en razón de tratarse de un derecho laboral consolidado, sobre cuyo particular el art. 2 del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 norma: "Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación a las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9º de su Decreto Reglamentario, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores".

Figura que se dio en el caso de análisis, habiendo los de instancia fallado correctamente.

En consecuencia, al advertirse que no se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 144-145.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 4 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO