SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 73
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: María Zulema Salas y Alfredo Negrón Revolloc/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL SA.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 505-507, interpuesto por María Zulema Salas y Alfredo Negrón Revollo, en representación de los ex trabajadores de ENTEL S.A., contra el Auto de Vista Nº 189/08-SSA-I de 15 de julio de 2008 (fs. 502-503), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL SA., la respuesta de fs. 527-531, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia Nº 30/2007 de 5 de abril de 2007 (fs. 474-477) declarando improbada la demanda principal e improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 480-482 y 488-489 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 189/08-SSA-I de 15 de julio de 2008 (fs. 502-503), confirmando la Sentencia Nº 30/07 de 5 de abril de 2007 de fs. 474-477, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 505-507), interpuesto por los representantes de los ex trabajadores de ENTEL S.A. en el que acusaron que el juez a quo, violó normas y derechos como el término de prueba, ya que cuando las pruebas fueron ratificadas, no fueron tomadas en cuenta, manifestando que "no es ratificar por ratificar las pruebas" no cumpliendo los de instancia con lo dispuesto en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo que señala "se hará referencia a las pruebas que obren los hechos", pues no se encuentra aparejada la documentación presentada dentro del término probatorio en un fólder con 239 literales, restringiendo legítimos derechos, aspecto que demuestra que la sentencia está parcializada a favor del demandado, porque no se tomó en cuenta los indicados documentos al momento de emitir criterio, perdiendo de esta manera el derecho a demostrar la maliciosa manera con la que actuaron los ejecutivos de ENTEL S.A. en contra de los trabajadores, quienes fueron sujetos a presión psicológica, amedrentamiento y abusos, pues, al valorarse solo la prueba aportada por la empresa demandada se incurrió en error, al no existir plena prueba que demuestre el cumplimiento del convenio colectivo, motivo principal de la presente acción, que garantizaba la estabilidad laboral y que al haberse incumplido, es deber del infractor pagar todos los perjuicios ocasionados y no dar por concluida la relación laboral con una liquidación ante el Ministerio de Trabajo y un bono de apoyo solidario y otras dádivas, desconociendo la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrados en los art. 4 de la L.G. T. y 162 de la C.P.E. de 1967 y 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab.
Alegan también entre otros "errores procesales", que a pedido de la empresa demandada se llamó a confesión provocada de testigos a personas que residían en distintos distritos del país, motivo por el cual no se llevó a cabo, dándolos por confesos; no hubo clausura del término probatorio mediante auto expreso conforme al Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia el base al art. 252 del Cód. Proc. Trab., tampoco figura el decreto "autos para sentencia" conforme al art. 80 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 201 del adjetivo laboral, indicando finalmente que conforme al art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., es deber de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, demostrando con esto que el juez actuó con negligencia. Concluyó solicitando que este tribunal "revoque" en todos sus puntos la sentencia, debiendo declararse probada la demanda, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece que:
De la revisión de los datos del proceso, se evidencia que la principal controversia en el caso de autos, se traduce en un elemento central único, constituido por la desvinculación laboral, como consecuencia del incumplimiento del convenio colectivo firmado entre los ex trabajadores de ENTEL S.A., con esta institución estatal, el cual supuestamente garantizaba la estabilidad laboral, sus causas y el proceso previo a la renuncia de los actores, circunstancias en las que, los ahora recurrentes, advirtieron la existencia de mecanismos de amedrentamiento y otras presiones ejercidas por el empleador, que incidieron negativamente en la voluntad de los trabajadores que, en definitiva, les indujo a formular sus renuncias.
Esta teoría expuesta por los demandantes fue rechazada por el tribunal de segunda instancia, al confirmar el fallo del juez a quo, que en su juicio conclusivo, entendió que las renuncias fueron voluntarias, sin que, en tales circunstancias, se hubiere producido las presiones y las violaciones de los derechos que los actores reclamaron asistirles, producto de una correcta apreciación, valoración y análisis de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, no siendo evidente el incumplimiento del art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab.
Así, entonces, corresponde resolver previamente esa cuestión de hecho, en función de lo que corresponderá considerar las cuestiones de derecho.
En el marco anterior y, para la solución jurídica de la cuestión controvertida, conviene realizar el siguiente análisis:
La declaración de los testigos de cargo (fs. 464-466) en sentido de que asumieron conocimiento, que ENTEL S.A. presionaba a sus trabajadores para que firmen sus renuncias, resulta poco preciso, por cuanto, primero, no revelan un conocimiento cierto y personal de esos hechos y; segundo, no certifican que los demandantes en particular hayan sido víctimas de tales hechos.
Tampoco se puede deducir, sino con mucha subjetividad, que la similitud de las cartas de renuncia constituyan síntomas de presión, menos se puede suponer la existencia de amedrentamiento en el ejercicio, o la intencionalidad de materialización de los términos del contrato colectivo; concretamente, la intención de ENTEL S.A. de promover la transferencia de un trabajador, cuando tal prerrogativa se encuentra expresamente pactada en el contrato colectivo no puede interpretarse como medida de presión, con mayor razón en el presente caso, si se considera que los demandantes, en ningún momento denunciaron haber sido, particularmente, invitados o "amenazados" con el traslado a que se refiere el art. 19 del convenio colectivo (fs. 51), como tampoco probaron en el proceso esa circunstancia.
Por último, mal se podría presumir que la liberalidad del empleador de pagar, con posterioridad, una suma adicional (apoyo solidario) al trabajador que hubiere decidido retirarse voluntariamente, constituya un mecanismo de presión, más aún si la supuesta "negociación individual" previa a la renuncia, que hubiere dado lugar a este pago, no fue probado.
Así, entonces, de la ponderación del conjunto de la prueba y de la particularidad de cada una de ellas, no es posible concluir que la desvinculación laboral se haya producido en un ambiente hostil, bajo presiones y amedrentamiento, por el contrario, el único hecho verificable es la firma en las renuncias, que sumadas a la conformidad con los finiquitos y el reconocimiento con una suma adicional , hacen fe de que la desvinculación laboral tuvo origen en la libre voluntad de los demandantes.
Consiguientemente, no puede haber lugar al pago de los conceptos demandados cuando el retiro se produce por voluntad del propio trabajador, conforme lo ha establecido esta Corte en similares casos (AA. SS. Nos. 096 de 19 de abril de 2005 y 082 de 4 de abril de 2005)
En base al razonamiento anterior, se puede concluir que la acusada violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo y 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., no se encuentran fundadas, en razón a que, como se tiene dicho, el pago bajo el denominativo de "apoyo solidario" fue acordado y practicado con posterioridad a la renuncia, como una liberalidad del empleador y en función a las características propias de cada caso.
Finalmente cabe aclarar que el recurrente acusa en el presente recursos cuestiones de forma, sin considerar que recurre de casación en el fondo; sin embargo al haber denunciado que se incurrió "errores procesales", entendiéndose que se refieren a errores de hecho o de derecho, por no haberse llevado a cabo la audiencia de confesión provocada propuesta por parte de la institución demandada.
La observación referida en sentido a que no se realizó la audiencia de confesión provocada fijada para el día 12 de febrero de 2007 a horas 15:00 conforme al decreto de fs. 451, por no encontrarse presentes los convocados, tal como se evidencia por el acta de audiencia de confesión provocada de fs. 455, dándolos por confesos, debió haber sido observada y reclamada por los interesados en forma inmediata y no cuando precluyó su derecho en apelación y en casación como ocurrió en el caso presente, de conformidad al art. 414-I del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 3 inc. e) del Cóld. Proc. Trab., referido al principio de preclusión.
Respecto a que no hubo clausura del término probatorio mediante auto expreso, dada la naturaleza sumaria de los juicios sociales, la falta de este actuado procesal, no es trascendental y menos susceptible de anulación por dicha omisión.
Con relación a que en obrados supuestamente no figura el decreto "autos para sentencia", omisión que según los recurrentes sería objeto de nulidad.
Revisados los actuados procesales se advierte que a fs. 473, en la parte superior cursa el decreto de 24 de marzo de 2007 que señala: "Siendo el estado de la causa pasen obrados a despacho para dictarse sentencia" y en la parte inferior se encuentra una nota marginal firmada por la Secretaria del Juzgado que reza: "en fecha 26 de marzo de 2007 a horas nueve treinta, obrados ingresaron a despacho para dictarse sentencia", aspecto que tampoco es causal de nulidad, porque de acuerdo al art. 247 de la L.O.J. referente a la nulidad de obrados indica "la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia", situación que no ocurrió en el caso de autos, además de acuerdo al art. 251-I del Cód. Pdto. Civ. establece "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley", no siendo evidente las infracciones acusadas, por el contrario el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad conforme al art. 3 inc. 1) del adjetivo civil.
Se aclara que si bien en memorial del recurso de casación, fue presentado por María Zulema Salas Chaar y Alfredo Negrón Revollo; sin embargo, se advierte a fs. 507, solo firma como recurrente Alfredo Negrón Revollo, es decir, María Zulema Salas Chaar, no se constituye en parte recurrente, porque en ningún momento confiere poder a Alfredo Negrón Revollo para que la represente, incumpliendo con lo preceptuado en el art. 58 del Cód. Pdto. Civ., considerándose ejecutoriado el Auto de Vista Nº 189/08-SSA-I de 15 de julio de 2008 cursante a fs. 502-503, para María Zulema Salas Chaar.
Consecuentemente, no encontrándose justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en el marco de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 505-507, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: María Zulema Salas y Alfredo Negrón Revolloc/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL SA.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 505-507, interpuesto por María Zulema Salas y Alfredo Negrón Revollo, en representación de los ex trabajadores de ENTEL S.A., contra el Auto de Vista Nº 189/08-SSA-I de 15 de julio de 2008 (fs. 502-503), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL SA., la respuesta de fs. 527-531, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia Nº 30/2007 de 5 de abril de 2007 (fs. 474-477) declarando improbada la demanda principal e improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 480-482 y 488-489 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 189/08-SSA-I de 15 de julio de 2008 (fs. 502-503), confirmando la Sentencia Nº 30/07 de 5 de abril de 2007 de fs. 474-477, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 505-507), interpuesto por los representantes de los ex trabajadores de ENTEL S.A. en el que acusaron que el juez a quo, violó normas y derechos como el término de prueba, ya que cuando las pruebas fueron ratificadas, no fueron tomadas en cuenta, manifestando que "no es ratificar por ratificar las pruebas" no cumpliendo los de instancia con lo dispuesto en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo que señala "se hará referencia a las pruebas que obren los hechos", pues no se encuentra aparejada la documentación presentada dentro del término probatorio en un fólder con 239 literales, restringiendo legítimos derechos, aspecto que demuestra que la sentencia está parcializada a favor del demandado, porque no se tomó en cuenta los indicados documentos al momento de emitir criterio, perdiendo de esta manera el derecho a demostrar la maliciosa manera con la que actuaron los ejecutivos de ENTEL S.A. en contra de los trabajadores, quienes fueron sujetos a presión psicológica, amedrentamiento y abusos, pues, al valorarse solo la prueba aportada por la empresa demandada se incurrió en error, al no existir plena prueba que demuestre el cumplimiento del convenio colectivo, motivo principal de la presente acción, que garantizaba la estabilidad laboral y que al haberse incumplido, es deber del infractor pagar todos los perjuicios ocasionados y no dar por concluida la relación laboral con una liquidación ante el Ministerio de Trabajo y un bono de apoyo solidario y otras dádivas, desconociendo la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrados en los art. 4 de la L.G. T. y 162 de la C.P.E. de 1967 y 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab.
Alegan también entre otros "errores procesales", que a pedido de la empresa demandada se llamó a confesión provocada de testigos a personas que residían en distintos distritos del país, motivo por el cual no se llevó a cabo, dándolos por confesos; no hubo clausura del término probatorio mediante auto expreso conforme al Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia el base al art. 252 del Cód. Proc. Trab., tampoco figura el decreto "autos para sentencia" conforme al art. 80 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 201 del adjetivo laboral, indicando finalmente que conforme al art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., es deber de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, demostrando con esto que el juez actuó con negligencia. Concluyó solicitando que este tribunal "revoque" en todos sus puntos la sentencia, debiendo declararse probada la demanda, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece que:
De la revisión de los datos del proceso, se evidencia que la principal controversia en el caso de autos, se traduce en un elemento central único, constituido por la desvinculación laboral, como consecuencia del incumplimiento del convenio colectivo firmado entre los ex trabajadores de ENTEL S.A., con esta institución estatal, el cual supuestamente garantizaba la estabilidad laboral, sus causas y el proceso previo a la renuncia de los actores, circunstancias en las que, los ahora recurrentes, advirtieron la existencia de mecanismos de amedrentamiento y otras presiones ejercidas por el empleador, que incidieron negativamente en la voluntad de los trabajadores que, en definitiva, les indujo a formular sus renuncias.
Esta teoría expuesta por los demandantes fue rechazada por el tribunal de segunda instancia, al confirmar el fallo del juez a quo, que en su juicio conclusivo, entendió que las renuncias fueron voluntarias, sin que, en tales circunstancias, se hubiere producido las presiones y las violaciones de los derechos que los actores reclamaron asistirles, producto de una correcta apreciación, valoración y análisis de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, no siendo evidente el incumplimiento del art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab.
Así, entonces, corresponde resolver previamente esa cuestión de hecho, en función de lo que corresponderá considerar las cuestiones de derecho.
En el marco anterior y, para la solución jurídica de la cuestión controvertida, conviene realizar el siguiente análisis:
La declaración de los testigos de cargo (fs. 464-466) en sentido de que asumieron conocimiento, que ENTEL S.A. presionaba a sus trabajadores para que firmen sus renuncias, resulta poco preciso, por cuanto, primero, no revelan un conocimiento cierto y personal de esos hechos y; segundo, no certifican que los demandantes en particular hayan sido víctimas de tales hechos.
Tampoco se puede deducir, sino con mucha subjetividad, que la similitud de las cartas de renuncia constituyan síntomas de presión, menos se puede suponer la existencia de amedrentamiento en el ejercicio, o la intencionalidad de materialización de los términos del contrato colectivo; concretamente, la intención de ENTEL S.A. de promover la transferencia de un trabajador, cuando tal prerrogativa se encuentra expresamente pactada en el contrato colectivo no puede interpretarse como medida de presión, con mayor razón en el presente caso, si se considera que los demandantes, en ningún momento denunciaron haber sido, particularmente, invitados o "amenazados" con el traslado a que se refiere el art. 19 del convenio colectivo (fs. 51), como tampoco probaron en el proceso esa circunstancia.
Por último, mal se podría presumir que la liberalidad del empleador de pagar, con posterioridad, una suma adicional (apoyo solidario) al trabajador que hubiere decidido retirarse voluntariamente, constituya un mecanismo de presión, más aún si la supuesta "negociación individual" previa a la renuncia, que hubiere dado lugar a este pago, no fue probado.
Así, entonces, de la ponderación del conjunto de la prueba y de la particularidad de cada una de ellas, no es posible concluir que la desvinculación laboral se haya producido en un ambiente hostil, bajo presiones y amedrentamiento, por el contrario, el único hecho verificable es la firma en las renuncias, que sumadas a la conformidad con los finiquitos y el reconocimiento con una suma adicional , hacen fe de que la desvinculación laboral tuvo origen en la libre voluntad de los demandantes.
Consiguientemente, no puede haber lugar al pago de los conceptos demandados cuando el retiro se produce por voluntad del propio trabajador, conforme lo ha establecido esta Corte en similares casos (AA. SS. Nos. 096 de 19 de abril de 2005 y 082 de 4 de abril de 2005)
En base al razonamiento anterior, se puede concluir que la acusada violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo y 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., no se encuentran fundadas, en razón a que, como se tiene dicho, el pago bajo el denominativo de "apoyo solidario" fue acordado y practicado con posterioridad a la renuncia, como una liberalidad del empleador y en función a las características propias de cada caso.
Finalmente cabe aclarar que el recurrente acusa en el presente recursos cuestiones de forma, sin considerar que recurre de casación en el fondo; sin embargo al haber denunciado que se incurrió "errores procesales", entendiéndose que se refieren a errores de hecho o de derecho, por no haberse llevado a cabo la audiencia de confesión provocada propuesta por parte de la institución demandada.
La observación referida en sentido a que no se realizó la audiencia de confesión provocada fijada para el día 12 de febrero de 2007 a horas 15:00 conforme al decreto de fs. 451, por no encontrarse presentes los convocados, tal como se evidencia por el acta de audiencia de confesión provocada de fs. 455, dándolos por confesos, debió haber sido observada y reclamada por los interesados en forma inmediata y no cuando precluyó su derecho en apelación y en casación como ocurrió en el caso presente, de conformidad al art. 414-I del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 3 inc. e) del Cóld. Proc. Trab., referido al principio de preclusión.
Respecto a que no hubo clausura del término probatorio mediante auto expreso, dada la naturaleza sumaria de los juicios sociales, la falta de este actuado procesal, no es trascendental y menos susceptible de anulación por dicha omisión.
Con relación a que en obrados supuestamente no figura el decreto "autos para sentencia", omisión que según los recurrentes sería objeto de nulidad.
Revisados los actuados procesales se advierte que a fs. 473, en la parte superior cursa el decreto de 24 de marzo de 2007 que señala: "Siendo el estado de la causa pasen obrados a despacho para dictarse sentencia" y en la parte inferior se encuentra una nota marginal firmada por la Secretaria del Juzgado que reza: "en fecha 26 de marzo de 2007 a horas nueve treinta, obrados ingresaron a despacho para dictarse sentencia", aspecto que tampoco es causal de nulidad, porque de acuerdo al art. 247 de la L.O.J. referente a la nulidad de obrados indica "la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia", situación que no ocurrió en el caso de autos, además de acuerdo al art. 251-I del Cód. Pdto. Civ. establece "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley", no siendo evidente las infracciones acusadas, por el contrario el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad conforme al art. 3 inc. 1) del adjetivo civil.
Se aclara que si bien en memorial del recurso de casación, fue presentado por María Zulema Salas Chaar y Alfredo Negrón Revollo; sin embargo, se advierte a fs. 507, solo firma como recurrente Alfredo Negrón Revollo, es decir, María Zulema Salas Chaar, no se constituye en parte recurrente, porque en ningún momento confiere poder a Alfredo Negrón Revollo para que la represente, incumpliendo con lo preceptuado en el art. 58 del Cód. Pdto. Civ., considerándose ejecutoriado el Auto de Vista Nº 189/08-SSA-I de 15 de julio de 2008 cursante a fs. 502-503, para María Zulema Salas Chaar.
Consecuentemente, no encontrándose justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en el marco de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 505-507, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.