Auto Supremo AS/0078/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2011

Fecha: 04-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 78

Sucre, 4 de marzo de 2011

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación

PARTES: María Luisa Callejas Daza c/ SENASIR

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108-110, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Sandra Mireya Leaño Torrez, Administrador Regional Chuquisaca y Asesora Legal ambos, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 190 /2010 de 10 de junio de 2010 (fs. 104-106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación seguido por María Luisa Callejas Daza contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del fenecido trámite de renta única de vejez impetrada por María Luisa Callejas Daza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante la Resolución Nº 0015924 de 24 de diciembre de 2007, determinó el recálculo de renta única de vejez de la asegurada y que se debe descontar el 20% de la renta única de vejez recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado (fs. 58).

Emitió luego, la Resolución Nº 0000482 de 14 de enero de 2008 por la que determinó el indicado recalculo, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.874,62, correspondiendo a la básica el 60 % Bs. 849,05 y a la complementaria el 40 % Bs. 566,03, más incrementos y plus que se pagarían a partir de enero de 2000 (fs. 65).

Contra estas dos determinaciones, la asegurada interpuso recurso de reclamación conforme consta en el memorial de fs. 68-69 y la carta de fs. 79-80, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1014/08 de 02 de octubre de 2008, confirmando el Auto Nº 15924 de 24 de diciembre de 2007 y la Resolución Nº 0000482 de 14 de enero de 2008, por considerar que se encuentran acordes a los datos del proceso y la normativa vigente (fs. 85-87).

Esta Resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la asegurada María Luisa Callejas Daza (fs. 88-89), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 190/2010 de 10 de junio de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por el que se revocó en parte la resolución apelada, sin costas, dejando sin efecto tanto la Resolución 0015924 de 24 de diciembre de 2007, en lo concerniente al cobro indebido de Bs. 3.200.81, como el descuento, ordenando la devolución del mismo, declarando vigente la Resolución Nº 000482 de 14 de enero de 2008, respecto del recálculo de la renta única de vejez a favor de la apelante (fs. 104-106).

Contra esta determinación, los representantes legales del SENASIR regional Chuquisaca, recurrieron en casación en el fondo (fs. 108-110), aduciendo que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio o denuncia de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del sistema de reparto, las que son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, conforme determinan la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley de Pensiones Nº 1732, el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 8 de la R.A. Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, que establecen que el cálculo de la renta se efectuará sobre el promedio de los 12 últimos salarios cotizados al 30 de abril de 1997.

Señalan que a la recurrente mediante Auto Nº 0015924 de 24 de diciembre de 2007, se le efectuó el recálculo de renta única de vejez por modificación del promedio salarial, toda vez que cuando se otorgó la referida renta, no se consideró que la solicitante trabajó como maestra de curso hasta mayo de 1996 y a partir de junio de dicho año tenía el cargo de Directora, implicando que el primer mes su salario era de Bs. 985,00, determinando que la sumatoria de sus últimos 12 salarios, conforme establecen los arts. 67 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 8 de la Resolución Administrativa Nº 012/97 de 8 de diciembre de 1997, ratificado por el punto 3.5 del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, ascendían a Bs. 16.981,00 y el salario promedio era Bs. 1.415,08, de donde se establece que el recálculo efectuado por modificación en el salario promedio está correcto, producto del cual se establecen pagos en demasía a favor de la asegurada en Bs. 3.200,81 cuya recuperación se efectiviza mensualmente por tratarse de recursos del Estado, con los que se financia el Sistema.

Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con claridad que el tribunal ad quem, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, que se encuentra reconocida en el art. 477 del R. Cód. S.S., concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, consiguientemente, no se puede aducir la vulneración de dichas normas.

En todo caso, en la referida resolución se revocó únicamente la decisión referida a los descuentos dispuestos en la Resolución Nº 0015924 de 24 de diciembre de 2007 y lógicamente lo determinado por la Resolución Nº 0000482 de 14 de enero de 2008, por "presuntos" cobros indebidos realizados por la asegurada, la suspensión de los descuentos y la devolución total del monto descontado de su renta mensual, quedando vigentes las demás determinaciones consignadas en los indicados fallos, aspecto que implica, que se mantiene vigente el recálculo de renta única de vejez en el monto consignado en dicha resolución, circunstancia que como se determinó anteriormente, desvirtúa las denuncias formuladas por los recurrentes en el sentido que el tribunal de alzada desconoció la facultad revisora del SENASIR respecto de las prestaciones concedidas en dinero.

2.- Por otro lado, es menester dejar establecido que, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada, de la revisión de las rentas, es preciso tener en cuenta que el art. 477 del R. Cód. S.S., establece que las prestaciones en dinero concedidas, podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento.

La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la "Caja" (ahora el SENASIR) exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

Ahora bien, de la "ratio legis" de la norma en análisis, se infiere que a efectos de proceder al descuento de los montos que hubiesen sido "cobrados indebidamente" por la asegurada, es menester determinar "prima facie", que el cálculo de la prestación que se le otorgó, fue realizada en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por ella, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas por un trabajador surtiendo, además, efectos retroactivos.

En la especie, de la revisión de los datos que informan el proceso, se evidencia que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, si bien es cierto que en vía de revisión de prestaciones, detectó un cálculo erróneo en la calificación de la renta asignada a María Luisa Callejas Daza, empero, no acreditó que dicho error fuera atribuible o que se originó en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda renta única de vejez, requisito que como se ha señalado precedentemente, es de inexcusable cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 477 del R. Cód. S.S., a efectos de disponer la devolución de los excedentes cancelados y cobrados por la asegurada, máxime, si consideramos que es la propia entidad aseguradora, que reconoció en su recurso de casación, que fue la Comisión de Calificación de Rentas de la ex Dirección General de Pensiones, la que otorgó la renta única de vejez asignándole un monto que no le correspondía, concluyéndose en definitiva, que el cálculo erróneo de la renta única de vejez, es de responsabilidad del ente gestor, por ello, no corresponde que la asegurada devuelva los excedentes cobrados con su renta, como adecuadamente determinó el tribunal ad quem.

3.- Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por los recurrentes en su acción extraordinaria devienen en infundadas, por cuanto no demostraron las lesiones, vulneraciones o violaciones de los artículos invocados en su recurso, por ello, corresponde resolverlo conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R. Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 108-110.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 4 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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