Auto Supremo AS/0080/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2011

Fecha: 11-Mar-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 80. Sucre: 11 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 208 - 06 - S.

Partes: Pedro Vidangos Ramírez c/ Juan Carlos Pozo Uria

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 313 a 314 vuelta y en la forma de fojas 319 a 322, interpuestos por María Julia Montaño de Pozo y por Pedro Vidangos Ramírez y María Isabel Tabera Hiestand, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 234/2006, de fojas 305 a 309, emitido el 8 de junio de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de venta, seguido por Pedro Vidangos Ramírez y María Isabel Tabera Hiestand, contra Juan Carlos Pozo Uria y María Julia Montaño de Pozo; la respuesta de fojas 324 a 325 vuelta; la concesión de fojas 329; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 13 de febrero de 2006, pronunció la Sentencia Nº 55/06, de fojas 277 a 282 vuelta, por la cual declaró improbada la demanda de fojas 19 a 22, con costas.

En grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 8 de junio de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 234/2006, de fojas 305 a 309, en virtud al cual anuló obrados hasta fojas 260 inclusive y dispuso que el Juez A quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia; sin responsabilidad por considerar excusable el error.

Contra esa Resolución de alzada tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, María Julia Montaño de Pozo, interpuso recurso de casación en el fondo, señaló que la determinación asumida por el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el carácter de los documentos cursantes de fojas 188 a 191, que no se refieren sólo al proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, sino sobre todo a los informes que dichos folios contienen, al respecto sostuvo que de fojas 190, el auxiliar del Juzgado Primero de Partido informó que la firma del demandante Pedro Vidangos, habría sido sobrescrita con marcador negro, en cambio, la certificación emitida por la secretaria de ese juzgado da cuenta que a tiempo de interponerse la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, esa firma no se encontraba borroneada hasta que se declaró reconocida la firma. Manifestó que dichas certificaciones son de fecha posterior al inicio de la presente causa, razón por la cual acusó error de hecho en la apreciación de la prueba. Señaló que el Tribunal Ad quem cuestionó la producción de las pruebas cursantes de fojas 188 a 191 y de fojas 193 a 196, empero, en forma contradictoria, anuló obrados hasta fojas 260, es decir, habría anulado actuados referidos a las pruebas cursantes de fojas 243 a 249, mismas que no fueron cuestionadas, actuar que caería dentro la previsión contenida en el artículo 253-2 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que el Tribunal de alzada no atendió los puntos objetados en apelación por la parte actora y que se refieren en lo principal al precio real de la compra del inmueble. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

Por su parte los demandantes Pedro Vidangos Ramírez y María Isabel Tabera Hiestand, interpusieron recurso de casación en la forma, al respecto señalaron que el Tribunal de alzada, no obstante haber reconocido la falta de fuerza probatoria y la ineficacia de los documentos cursante de fojas 188 a 191, presentados con juramento de reciente obtención, no tomó en cuenta los fundamentos de la apelación, expuestos en sentido de que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa y no simplemente por la nulidad de obrados. Acusaron la violación de los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento. Señalaron que el Auto de Vista recurrido no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en ese sentido sostuvieron que en apelación objetaron precisamente el valor de la prueba documental de fojas 188 a 191, consiguientemente el Tribunal de alzada al no haberse pronunciado al respecto, emitió una resolución impertinente e infringió lo previsto por el artículo 236 del Código Adjetivo de la materia. Adujeron que en virtud al análisis, evaluación y apreciación que hizo el Tribunal de alzada sobre la prueba documental de referencia, no correspondía la anulación de obrados, sino más bien la revocatoria de la Sentencia. Manifestaron que no se realizó un análisis prolijo de la documentación aparejada con la demanda. Por las razones expuestas solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal Ad quem emita nueva resolución resolviendo el fondo de la causa.

CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

En el caso de Autos, la recurrente María Julia Montaño de Pozo, no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió Sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta incomprensible pretender que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum.

En forma reiterada y uniforme ésta la Corte Suprema, al resolver casos similares, se pronunció en sentido de que, al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo; correspondiendo, contra un Auto de Vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma.

Por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Julia Montaño de Pozo, deviene en improcedente.

Que, si bien la parte actora interpuso recurso de casación en la forma, lo hizo acusando indebidamente la infracción de los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento, que se refieren a la carga de la prueba, aspecto que debe ser considerado en el fondo y no en la forma, toda vez que la atribución del valor probatorio constituye una cuestión "in judicando" y no "in procedendo".

CONSIDERANDO: Que, no obstante, la deficiente interposición de los recursos deducidos; el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en ese marco, corresponde precisar que el Auto de Vista recurrido, fundó su determinación de anular obrados argumentando que la prueba cursante de fojas 188 a 191 y de fojas 193 a 196, no llenan el voto del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, porque para que sean ofrecidas con juramento de reciente obtención, debían ser, como su nombre lo indica, de obtención reciente y la prueba de referencia fuera de fecha anterior a la demanda y de conocimiento del proponente desde antes de que se inicie el presente proceso, por lo que después de vencido el término de prueba, no podían haber sido aceptadas ni consideradas por el Juez A quo. Razón por la cual, el Tribunal Ad quem consideró que se habría quebrantado la citada disposición adjetiva, en consecuencia anuló obrados hasta fojas 260 inclusive y dispuso que el Juez A quo regularice el proceso.

Que, siendo ese el fundamento por el cual el Tribunal Ad quem anuló obrados, corresponde establecer si dicha determinación es correcta o no, en ese sentido, se debe puntualizar que, la prueba aportada por las partes en el proceso, está destinada a producir en el Juez convicción de la afirmación que -para efectos del proceso- realiza una de ellas; ahí radica la necesidad de que los hechos -sobre los cuales se funda la decisión judicial- estén demostrados por prueba legalmente aportada y recibida en el proceso. La recepción de la prueba es el acto procesal por el cual la autoridad judicial "admite genéricamente la posibilidad de que se realicen actos probatorios y fija el plazo para que éstos se propongan y practique, o directamente, acuerda un plazo a este último efecto y admite o no, específicamente, las pruebas ya ofrecidas por las partes" (Palacio, Derecho Procesal Civil, T IV, pág. 373).

En términos generales, en los procesos ordinarios, en primera instancia las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto que fijare los hechos a demostrarse y la recepción o práctica de las mismas se realizará dentro del período concedido por el Juez, salvo el caso de documentos posteriores o anteriores desconocidos, que no hubieren sido presentados en la forma prevista por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán ser admitidos si se tratan de documentos de fecha posterior a la demanda y en caso de ser anteriores, bajo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, como establecen los artículos 331 y 379 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia las partes podrán pedir apertura de plazo probatorio y presentar nuevos documentos, en el plazo de cinco días computables desde la providencia de radicatoria, como establece el artículo 232 del indicado procedimiento. Es decir, que tanto en primera como en segunda instancia, el legislador boliviano ha establecido plazos dentro de los cuales las partes podrán proponer prueba, vencido los cuales caduca el derecho de las partes para realizar proposición alguna.

Ahora bien, la norma prevista por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la presentación de la demanda; al respecto, la primera parte de esa norma se refiere a los documentos de fecha posterior, que se admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado; en cambio, la segunda parte de la norma, se refiere a la admisión de documentos de fecha anterior a la demanda, la cual se admitirá previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, igualmente en este caso se debe cumplir las mismas formalidades mencionadas de admitirse y correrse en traslado para el pronunciamiento de contrario a los efectos previstos por el artículo 346-2) del Código Adjetivo de la materia.

En ambos casos, previstos por el citado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la parte contraria en cumplimiento del artículo 346 inc. 2) del citado Código Adjetivo, tiene la carga procesal de pronunciarse sobre dichos documentos a fin de evitar que su silencio, evasivas o negativas meramente generales puedan estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

En ese marco normativo, de la revisión de obrados se evidencia que, las documentales a que hace referencia el Auto de Vista recurrido y que cursan de fojas 188 a 191 (referidas a fotocopias legalizadas de actuaciones practicadas en un proceso de reconocimiento de firmas), de fojas 193 a 196 (referidas a actas de entrega y recepción definitiva de inmuebles en el Edificio Melissa), conjuntamente la documental de fojas 192 (consistente en una certificación expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz), fueron ofrecidas, por la parte demandada, mediante memorial de fojas 197, al amparo de lo previsto por el artículo 331 del Código de Procedimiento. Dicho ofrecimiento mereció el proveído de 9 de marzo de 2005, de fojas 197 vuelta, a través del cual, en lo principal el Juez A quo dispuso: "por ofrecida las documentales que indica, con juramento de reciente obtención a recepcionarse en día y hora hábiles, a cuyo efecto traslado"; esa providencia fue notificada a las partes el 16 de marzo de 2005, como consta de las diligencias de fojas 199, en cuyo mérito la parte actora, Pedro Vidangos Ramírez, por sí y en representación de su esposa María Isabel Tabera Hiestand, mediante memorial de fojas 200 a 201 solicitaron se rechace la prueba propuesta, pedido de rechazo que fue contestado por la parte contraria mediante memorial de fojas 208, en cuyo mérito el Juez de la causa pronunció el Auto de 4 de abril de 2005, de fojas 209, por el cual rechazó la prueba de fojas 192, por no ser pertinente con los puntos de hecho a probar fijados mediante Auto de fojas 72 y respecto a los otros medios de prueba y las objeciones formuladas al respecto, al amparo del artículo 382-III dispuso " se tendrá presente". Esa resolución fue notificada a la parte demandada el 25 de abril de 2005 (fojas 218) y a la parte actora el 20 de mayo de 2005 (fojas 226), sin que ninguna de ellas hubiere interpuesto impugnación contra dicha determinación, en consecuencia, dada la conformidad de las partes con la determinación asumida por el Juez, se entiende que cualquier infracción que pudiera alegarse al respecto, fue convalidada por las partes, razón por la cual, la determinación asumida por el Tribunal de alzada, de anular obrados por supuestas infracciones de la ley adjetiva, contradice el principio de convalidación que rige la materia de nulidades procesales. Pues, los juzgadores de instancia, sobre todo los de alzada, deben tener en cuenta que las nulidades deben aplicarse únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio a las partes, en estos casos puede decretarse la nulidad del proceso en cualquier etapa y aún de oficio sobre la base del principio de trascendencia; igualmente deben tener en cuenta que en virtud al principio de convalidación toda infracción no acusada oportunamente queda convalidada, precisamente por haber operado la convalidación de la parte a quien el defecto pudo haber afectado.

Al margen de lo anotado precedentemente, corresponde relevar que si el fundamento de la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada radica en la indebida admisión de la prueba documental, propuesta por la parte demandada mediante memorial de fojas 197 y respecto a dicha admisión, la determinación asumida por el A quo cursa de fojas 209 de obrados, no resulta lógico que el Tribunal de alzada hubiere dispuesto la nulidad de obrados hasta fojas 260, es decir hasta el Auto de 1 diciembre de 2005, que se pronunció admitiendo el ofrecimiento de la prueba documental cursante de fojas 243 a 249 (referida a fotocopias legalizadas de un informe pericial de documentología), resolución que fue impugnada a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación deducido por la parte actora mediante memorial de fojas 270, que mereció la providencia de 7 de enero de 2005, de fojas 271 vuelta, por la cual el Juez A quo rechazó la reposición y difirió la alzada de conformidad a lo previsto por los artículos 24 y 25 de la Ley 1760.

De lo expuesto se evidencia que entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista recurrido no existe congruencia, toda vez que los fundamentos expuestos en esa resolución se refieren a supuestas infracciones advertidas en el ofrecimiento de prueba de fojas 197 y la nulidad dispuesta recae sobre la determinación asumida por el A quo en relación al ofrecimiento de prueba de fojas 250.

Ahora bien, como se tiene señalado anteriormente, mediante Auto de fojas 209 el Juez A quo dispuso que respecto a las observaciones realizadas a la prueba cursante de fojas 188 a 191 (referida a fotocopias legalizadas de actuaciones practicadas en un proceso de reconocimiento de firmas, tramitado en fecha posterior a la presentación de la demanda de fojas 19 a 23 vuelta, de 26 de febrero de 2004) y a la prueba de fojas 193 a 196 (referidas a actas de entrega y recepción definitiva de inmuebles en el Edificio Melissa, todas de fecha anterior a la demanda), su consideración se reservaría para Sentencia, conforme prevé el artículo 382-III del Código Adjetivo de la materia; determinación correcta, pues es a tiempo de dictar Sentencia que el Juez A quo le asignará o no valor a esa prueba y expondrá los motivos en uno u otro sentido; siendo así, el valor que le asigne o no el Juez A quo a esa prueba, constituye un aspecto de fondo y no de forma del fallo de primera instancia, en consecuencia al Tribunal Ad quem, sólo le esta permitido revisar esa consideración en el fondo y no en la forma, es decir que le correspondía establecer si el valor asignado a esa prueba es correcto o no y sobre esa base confirmar o en su caso revocar el fallo de primera instancia, exponiendo los fundamentos que sustenten esa determinación; empero, de ninguna manera ese aspecto pudo dar lugar a la nulidad de obrados, incorrectamente dispuesta por el Tribunal de alzada.

Al respecto corresponde precisar que cuando una resolución (Sentencia y/o Auto de Vista) asigna a una prueba el valor que no la tiene, por ejemplo, por no haber sido propuesta en su oportunidad, ese aspecto constituye un error in judicando y no uno improcedendo, toda vez que la atribución del valor probatorio constituye una cuestión de fondo y no de forma de la Sentencia, pues, si bien el análisis y valoración de la prueba, forma parte de la estructura de la Sentencia por mandato del artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, empero, estando esa valoración encuadrada al encaje legal previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (Valoración de la prueba), cualquier error o infracción que se pretenda acusar al respecto, debe ser considerado en el fondo y no en la forma, habida cuenta que mediante esa apreciación y valoración, se decide la controversia.

Por las razones expuestas, siendo evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada es indebida, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, y disponer que el Tribunal Ad quem emita nueva resolución, guardando el principio de pertinencia impuesto por el artículo 236 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 305, inclusive, es decir hasta el estado que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista y resuelva, en sujeción al principio de pertinencia, las apelaciones concedidas mediante Auto de fojas 299. Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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