S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 92 Sucre: 21 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 217 - 06 - S.
Partes: Alejandro Calderón Blanco c/ Hilda Blanco Vda. de Calderón
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 214 a 217, planteado por Alejandro Calderón Blanco, Alcira Silvia Calderón Blanco y Virginia Nilda Calderón Blanco, contra el Auto de Vista Nº S - 071/2006 de 10 de marzo, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de División y Partición de Bienes Hereditarios interpuesto por los recurrentes, contra Hilda Blanco Vda. de Calderón, Wilma Natalia Calderón Blanco, Marcelo Quintiliano Calderón Blanco, Luz Getrudis Calderón Blanco, Dolly Haide Calderón Viscarra y Justo Eduardo Calderón Viscarra, la respuesta de fojas 220 a 221, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nº 222/2005 de 20 de mayo, cursante de fojas 158 a 161 y complementada por Auto de fojas 178 vuelta, declaró probada en parte la demanda de fojas 1 a 3, subsanada a fojas 12 y 15, interpuesta por Julio Alejandro Calderón Blanco, Alcira Silvia Calderón Blanco, e improbada la demanda reconvencional planteada de fojas 26 a 27 por Dolly Haide Calderón Viscarra, disponiendo que, en ejecución de Sentencia, se proceda a la subasta del inmueble sito en Avenida 31 de octubre Nº 6170, zona de Villa San Antonio de la ciudad de La Paz; La casa y terreno ubicada en calle Zenobio Tejada, así como la casa y terreno en el lugar denominada Jukuntaña, La casa y terreno de 400 Mts2, sito en el lugar denominado Rincón Huateño, estos tres últimos ubicados en la Localidad de Santiago de Huata, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, ordenando además, que del producto de la subasta y remate de los inmuebles se entregue el 50% a Hilda Calderón Vda. de Blanco y el otro 50% se divida a una novena parte entre la cónyuge supérstite y los ocho hijos del de cujus. Condenando en costas a los demandados con excepción de la codemandada reconvencionista.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados hasta fojas 12, con responsabilidad para el Juez A quo, considerando haberse incurrido en errores de procedimiento.
Que, contra el fallo de segunda instancia, los demandantes Alejandro Calderón Blanco, Alcira Silvia Calderón Blanco y Virginia Nilda Calderón Blanco, interponen recurso de casación en la forma, en los términos contenidos en el memorial cursante de fojas 214 a 217.
CONSIDERANDO:Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En función a esta facultad fiscalizadora, se ingresa al análisis de los antecedentes procesales y el contenido de las resoluciones emitidas por los inferiores, para determinar si los vicios anotados dan lugar a una nulidad de obrados, partiendo de las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad, se entiende con el propósito fundamental de que los alcances de la Sentencia comprenda a todos los que pudieran tener derechos sobre la sucesión y de esta manera generar la seguridad jurídica que ha de alcanzar la cosa juzgada que fluya del proceso. Sin embargo, la observancia de esta norma, no depende de la voluntad del juzgador, sino de aquellos elementos objetivos contenidos en la demanda o en otros hechos que demuestren la existencia de otros coherederos que no hubieren sido tomados en cuenta y que identificados y apersonados al proceso no hubieren sido integrados a la litis, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos. Sin embargo el Tribunal Ad quem en una exagerada susceptibilidad y prevencionismo y en base a parámetros subjetivos ante la ausencia de referentes o datos reales sobre la existencia o identificación de otro coheredero en el desarrollo del proceso, anula obrados hasta la admisión de la demanda observando no haberse citado a otros coherederos, pese a que tanto la parte demandante y la demandada reconocen su inexistencia (fojas 1 a 3, 21 a 22; 26 a 28 vuelta y 48), lo que hace que esta decisión sea excesiva e incorrecta.
Por otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal Ad quem de anular obrados por considerar insuficiente la actuación de la abogada defensora de oficio de los codemandados Marcelo Quintiliano Calderón Blanco y Luz Getrudis Calderón Blanco, por no haber contestado la demanda de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no haber ofrecido prueba de descargo, también resulta un exceso por los siguientes aspectos:
Nuestra legislación ha creado en materia civil la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo una vez citado mediante edictos, con el propósito de garantizar el derecho irrenunciable a la defensa en juicio, de donde resulta obvio que la asignación de un defensor oficial no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo. En el contexto señalado, del análisis del expediente se constata que por decreto de fojas 56 vuelta, El Juez de la causa designa defensora de oficio de los codemandados Marcelo Quintiliano Calderón Blanco y Luz Getrudis Calderón Blanco a la abogada Cinthia Aguilar, quien por memorial cursante de fojas 58 a 59 se apersona al proceso aceptando la designación y a tiempo de hacer conocer su compromiso de hacer llegar a conocimiento de los demandados la existencia de la demanda, responde a la misma, manifestando la obligación que tienen los demandantes de "probar documentalmente su relación de familia con el de cujus, además el deber de acreditar el derecho propietario de su causante sobre los bienes reclamados", posición que la reitera por memorial de fojas 93 dentro del periodo probatorio. De lo expuesto, se evidencia que la defensora de oficio ha cumplido con la función encomendada al responder a la demanda en el plazo establecido y pronunciarse sobre las pruebas dentro del periodo probatorio, asumiendo una posición lógica - legal por la naturaleza de este tipo de procesos en los que todas las partes tienen un interés jurídico común, lo que objetivamente le impedía afirmar o negar los términos de la demanda y presentar algún elemento probatorio al respecto, mas aun si uno de sus defendidos Marcelo Quintiliano Calderón Blanco, al otorgar poder de representación a otra codemandada ha asumido su defensa material de forma irrestricta en el proceso (fs.77 a 89).
Finalmente, el Tribunal Ad quem al disponer la nulidad de obrados con el argumento de no haberse notificado con el Auto de relación procesal al codemandado Justo Eduardo Calderón, así como no haberse notificado con el recurso de apelación planteado por la codemandadas Wilma Natalia Calderón Blanco, Hilda Blanco Vda. de Calderón y Marcelo Quintiliano Calderón a la abogada defensora de oficio, también resulta otro exceso de poder, al no haber considerado que, si bien es cierto que la tutela constitucional del proceso precisa una correcta notificación de las actuaciones procesales a todas las partes, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que bajo el aforismo "audiatur altera pars", e impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional, resulta también cierto que la falta de comunicación procesal con una actuación judicial debe ser reclamada oportunamente por quien se creyere afectado, no hacerlo implica convalidar dicha omisión. En el caso de Autos, resulta evidente la ausencia de notificación con el Auto de relación procesal y fijación de los hechos a probar de fojas 63 vuelta a 66 vuelta al codemandado Justo Eduardo Calderón Viscarra, sin embargo, esta omisión no ha tenido mayor relevancia para ameritar una nulidad de obrados, tomando en cuenta que el codemandado mencionado junto con otras codemandadas por memorial de fojas 89 ha ofrecido pruebas dentro del plazo de presentación, las que fueron admitidas por la Juez de la causa por decreto de fojas 90.
Por otra parte, la ausencia de notificación con la apelación formulada por las codemandadas Wilma Natalia Calderón Blanco, Hilda Blanco Vda. de Calderón y Marcelo Quintiliano Calderón Blanco, a la abogada defensora de oficio, procesalmente no le causa ningún perjuicio a la parte a quien representa la defensora de oficio, tomando en cuenta que la abogada defensora de oficio por lógica jurídica no podría oponerse o asumir alguna acción de defensa ante el recurso planteado, en consideración de que este recurso impugnativo al precautelar el interés común de los codemandados sobre el objeto de la demanda también podría beneficiar a su defendida.
De lo expuesto se desprende que el Tribunal Ad quem, al anular obrados hasta que se dicte nuevo Auto concesorio del recurso en el efecto diferido, ha excedido su facultad saneadora que le reserva el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, extrañando actuaciones que no corresponde por los datos del proceso.
Que, el actuar del Tribunal Superior se aparta de los principios que rigen en materia de nulidades procesales, encontrando motivos de nulidad donde no los hay, en franca violación de lo previsto por el artículo 251-I del Código Adjetivo Civil, lo que obliga a este Tribunal Supremo a ejercitar la facultad que confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, con relación al artículo 254-4) 252, 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, ANULA obrados hasta el estado de que el Tribunal Ad quem previo sorteo y sin necesidad de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista que resuelva en el fondo el recurso de apelación cursante de fojas de fojas 167 a 171, conforme manda el artículo 236 del Código Adjetivo Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 92 Sucre: 21 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 217 - 06 - S.
Partes: Alejandro Calderón Blanco c/ Hilda Blanco Vda. de Calderón
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 214 a 217, planteado por Alejandro Calderón Blanco, Alcira Silvia Calderón Blanco y Virginia Nilda Calderón Blanco, contra el Auto de Vista Nº S - 071/2006 de 10 de marzo, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de División y Partición de Bienes Hereditarios interpuesto por los recurrentes, contra Hilda Blanco Vda. de Calderón, Wilma Natalia Calderón Blanco, Marcelo Quintiliano Calderón Blanco, Luz Getrudis Calderón Blanco, Dolly Haide Calderón Viscarra y Justo Eduardo Calderón Viscarra, la respuesta de fojas 220 a 221, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nº 222/2005 de 20 de mayo, cursante de fojas 158 a 161 y complementada por Auto de fojas 178 vuelta, declaró probada en parte la demanda de fojas 1 a 3, subsanada a fojas 12 y 15, interpuesta por Julio Alejandro Calderón Blanco, Alcira Silvia Calderón Blanco, e improbada la demanda reconvencional planteada de fojas 26 a 27 por Dolly Haide Calderón Viscarra, disponiendo que, en ejecución de Sentencia, se proceda a la subasta del inmueble sito en Avenida 31 de octubre Nº 6170, zona de Villa San Antonio de la ciudad de La Paz; La casa y terreno ubicada en calle Zenobio Tejada, así como la casa y terreno en el lugar denominada Jukuntaña, La casa y terreno de 400 Mts2, sito en el lugar denominado Rincón Huateño, estos tres últimos ubicados en la Localidad de Santiago de Huata, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, ordenando además, que del producto de la subasta y remate de los inmuebles se entregue el 50% a Hilda Calderón Vda. de Blanco y el otro 50% se divida a una novena parte entre la cónyuge supérstite y los ocho hijos del de cujus. Condenando en costas a los demandados con excepción de la codemandada reconvencionista.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados hasta fojas 12, con responsabilidad para el Juez A quo, considerando haberse incurrido en errores de procedimiento.
Que, contra el fallo de segunda instancia, los demandantes Alejandro Calderón Blanco, Alcira Silvia Calderón Blanco y Virginia Nilda Calderón Blanco, interponen recurso de casación en la forma, en los términos contenidos en el memorial cursante de fojas 214 a 217.
CONSIDERANDO:Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En función a esta facultad fiscalizadora, se ingresa al análisis de los antecedentes procesales y el contenido de las resoluciones emitidas por los inferiores, para determinar si los vicios anotados dan lugar a una nulidad de obrados, partiendo de las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad, se entiende con el propósito fundamental de que los alcances de la Sentencia comprenda a todos los que pudieran tener derechos sobre la sucesión y de esta manera generar la seguridad jurídica que ha de alcanzar la cosa juzgada que fluya del proceso. Sin embargo, la observancia de esta norma, no depende de la voluntad del juzgador, sino de aquellos elementos objetivos contenidos en la demanda o en otros hechos que demuestren la existencia de otros coherederos que no hubieren sido tomados en cuenta y que identificados y apersonados al proceso no hubieren sido integrados a la litis, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos. Sin embargo el Tribunal Ad quem en una exagerada susceptibilidad y prevencionismo y en base a parámetros subjetivos ante la ausencia de referentes o datos reales sobre la existencia o identificación de otro coheredero en el desarrollo del proceso, anula obrados hasta la admisión de la demanda observando no haberse citado a otros coherederos, pese a que tanto la parte demandante y la demandada reconocen su inexistencia (fojas 1 a 3, 21 a 22; 26 a 28 vuelta y 48), lo que hace que esta decisión sea excesiva e incorrecta.
Por otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal Ad quem de anular obrados por considerar insuficiente la actuación de la abogada defensora de oficio de los codemandados Marcelo Quintiliano Calderón Blanco y Luz Getrudis Calderón Blanco, por no haber contestado la demanda de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no haber ofrecido prueba de descargo, también resulta un exceso por los siguientes aspectos:
Nuestra legislación ha creado en materia civil la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo una vez citado mediante edictos, con el propósito de garantizar el derecho irrenunciable a la defensa en juicio, de donde resulta obvio que la asignación de un defensor oficial no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo. En el contexto señalado, del análisis del expediente se constata que por decreto de fojas 56 vuelta, El Juez de la causa designa defensora de oficio de los codemandados Marcelo Quintiliano Calderón Blanco y Luz Getrudis Calderón Blanco a la abogada Cinthia Aguilar, quien por memorial cursante de fojas 58 a 59 se apersona al proceso aceptando la designación y a tiempo de hacer conocer su compromiso de hacer llegar a conocimiento de los demandados la existencia de la demanda, responde a la misma, manifestando la obligación que tienen los demandantes de "probar documentalmente su relación de familia con el de cujus, además el deber de acreditar el derecho propietario de su causante sobre los bienes reclamados", posición que la reitera por memorial de fojas 93 dentro del periodo probatorio. De lo expuesto, se evidencia que la defensora de oficio ha cumplido con la función encomendada al responder a la demanda en el plazo establecido y pronunciarse sobre las pruebas dentro del periodo probatorio, asumiendo una posición lógica - legal por la naturaleza de este tipo de procesos en los que todas las partes tienen un interés jurídico común, lo que objetivamente le impedía afirmar o negar los términos de la demanda y presentar algún elemento probatorio al respecto, mas aun si uno de sus defendidos Marcelo Quintiliano Calderón Blanco, al otorgar poder de representación a otra codemandada ha asumido su defensa material de forma irrestricta en el proceso (fs.77 a 89).
Finalmente, el Tribunal Ad quem al disponer la nulidad de obrados con el argumento de no haberse notificado con el Auto de relación procesal al codemandado Justo Eduardo Calderón, así como no haberse notificado con el recurso de apelación planteado por la codemandadas Wilma Natalia Calderón Blanco, Hilda Blanco Vda. de Calderón y Marcelo Quintiliano Calderón a la abogada defensora de oficio, también resulta otro exceso de poder, al no haber considerado que, si bien es cierto que la tutela constitucional del proceso precisa una correcta notificación de las actuaciones procesales a todas las partes, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que bajo el aforismo "audiatur altera pars", e impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional, resulta también cierto que la falta de comunicación procesal con una actuación judicial debe ser reclamada oportunamente por quien se creyere afectado, no hacerlo implica convalidar dicha omisión. En el caso de Autos, resulta evidente la ausencia de notificación con el Auto de relación procesal y fijación de los hechos a probar de fojas 63 vuelta a 66 vuelta al codemandado Justo Eduardo Calderón Viscarra, sin embargo, esta omisión no ha tenido mayor relevancia para ameritar una nulidad de obrados, tomando en cuenta que el codemandado mencionado junto con otras codemandadas por memorial de fojas 89 ha ofrecido pruebas dentro del plazo de presentación, las que fueron admitidas por la Juez de la causa por decreto de fojas 90.
Por otra parte, la ausencia de notificación con la apelación formulada por las codemandadas Wilma Natalia Calderón Blanco, Hilda Blanco Vda. de Calderón y Marcelo Quintiliano Calderón Blanco, a la abogada defensora de oficio, procesalmente no le causa ningún perjuicio a la parte a quien representa la defensora de oficio, tomando en cuenta que la abogada defensora de oficio por lógica jurídica no podría oponerse o asumir alguna acción de defensa ante el recurso planteado, en consideración de que este recurso impugnativo al precautelar el interés común de los codemandados sobre el objeto de la demanda también podría beneficiar a su defendida.
De lo expuesto se desprende que el Tribunal Ad quem, al anular obrados hasta que se dicte nuevo Auto concesorio del recurso en el efecto diferido, ha excedido su facultad saneadora que le reserva el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, extrañando actuaciones que no corresponde por los datos del proceso.
Que, el actuar del Tribunal Superior se aparta de los principios que rigen en materia de nulidades procesales, encontrando motivos de nulidad donde no los hay, en franca violación de lo previsto por el artículo 251-I del Código Adjetivo Civil, lo que obliga a este Tribunal Supremo a ejercitar la facultad que confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, con relación al artículo 254-4) 252, 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, ANULA obrados hasta el estado de que el Tribunal Ad quem previo sorteo y sin necesidad de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista que resuelva en el fondo el recurso de apelación cursante de fojas de fojas 167 a 171, conforme manda el artículo 236 del Código Adjetivo Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010