Auto Supremo AS/0097/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2011

Fecha: 09-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 97

Sucre, 9 de marzo de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral

PARTES: Ex trabajadores Mineros de Corocoro, dependiente de la COMIBOL c/ Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 1036-1039, interpuesto por Héctor Sahonero Zelada y Claudia Yacy Torrico Herrera, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 036/08 SSA-I de 1º de febrero de 2008, cursante a fs. 1028, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de La paz, dentro del proceso laboral seguido por Luís Ramos Tarqui y José Severino Quintana Illanes, en representación de 155 ex trabajadores Mineros de Corocoro, dependiente de la COMIBOL: Francisco Gonzáles Condori, Gumercindo Apulaca Valeriano, Manuel Mamani Mamani, Rafael Ramos Cochi, Alejandro Rojas Huiza, Frotacio Calderón Aquino, Bernardo Copa Quispe, Benjamín Constancio Tarqui, Laureano mamani Rondo, Zenón Fernández villa, Juan Huayrta Cochi, Basilia Condarco Cussi, Juan Tarqui Maldonado, Félix Candia Plata, Toribio Quetipara Chapi, Ricardo Alverto Yampa, Teodocio Farfán Flores, Eulogio Juchani Guarachi, Benedicto Cachaca Sillcani, Félix Cochi Condori, Ramón Cachaca Ramos, Luís Ramos Tarqui, Luciano Tola Mita, Teodoro Paxi Catari, Policarpio Marca Condori, Martha Quintana Vda. Titirico, Adrián Cruz Tarqui, Marcelino Chipana Flores, Julio Cochi Cachaca, Fidel Chávez Ávila, Juan Fuentes Álvarez, Felipe Villa Flores, Juana Quispe T. de Mayta, Felipe Madani Rondo, Andrés Espinoza Muñoz, Félix Aguirre Alanota, Francisco Fernández Canchila, Juan Cusicanqui Gutiérrez, Sixto Espinoza Flores, Flora Copa Quispe, Vicente Cachaca Gonzáles, Esteban Cusicanqui Condori, Marcos Huallpa Vargas, Máximo Paxi Catari, Zacarías Zabaleta Zabaleta, Dámaso Mamani Condori, Santos Álvarez Álvarez, Victoria Cusicanqui Gutiérrez, Antonio Condori Fernández, Constantino Casas Yugra, Manuel 2do. Vicuña mamani, Eduardo Canaviri Solíz, Nicolás Tola Choque, Claudio Maldonado Quintana, Paulino choque Lupa, Lucas Rondo Salinas, Casimiro Mamani Tarqui, Alberto Calle Calderón, Juan Alberto Cussi, Martín Yampa Casas, Tomás arca Ramo, Miguel Yampa Mamani, Juan Mamani Muñoz, Andrés Mamani Apaza, Faustino Marca Franco, Enrique Condori Condori, Eulogio Mamani Chambi, Andrés Salinas Ticona, Severino Gonzáles Gonzáles, Tiburcio Cussi Tarqui, Miguel mamani Narváez, Ricardo Yucra Mamani, Enrique Colque Colque, Mateo Ramos Gonzáles, Juan Daza Ajata, Antonio Tito Beltrán, Pedro Chapi Muñoz, Victoriano Gonzáles Condori, Constancio Sirpa Mamani, Cruz Aquino Choque, Hugo Miranda Maldonado, Mario Quintana Vargas, Valentín Condori Chapi, Onofre Flores Rodríguez, Eusebio Quisbert Tarqui, Jorge Flores Tola, Francisco Alberto Villca, Julio Cuentas Mollinedo, Manuel Aduviri Aduviri, Desiderio Quispe Tarqui, Vicente Pacheco Copa, Juan Castro Choque, Justo Alcón Quispe, Jorge Condori Chambi, Evaristo Mamani Sirpa, Máximo Cusicanqui Quenta, Claudio Quispe Quispe, Jaime Valeriano Villca, Gregorio Gonzáles Cachaca, Santiago Flores Condori, Elías Mamani Tarqui, Jacinto Tarqui Quispe, Luís Palacios Valeriano, Armando Flores Fernández, José Fernández Gutiérrez, Marcos Centellas Choque, Arturo Patty Tambo, Francisco Troche Huañapaco, Eliodoro Zárate Sirpa, Laureano Alacama Runto, Manuel Valeriano Gutiérrez, Pedro Llapaco Chambi, Juan Sirpa Zárate, Fermín Zabaleta Mauricio, Raúl Maldonado Alberto, Dámaso Moroco Tenorio, José Flores Villa, Plácido Aquino Fernández, Tomás Chapi Huari, Nicasio Franco Marzo, Antonio Chamba Nina, Patricio Candia Quispe, Reynaldo Villa Mamani, José Ramos Condori, Telésforo Espinoza Gutiérrez, Policarpio Oscori Chapi, Damián Condori Tola, Juan Condori Ramos, Julián Fuentes Villca, Apolinar Lisandro Valeriano, Julián Rondo Alarcón, Julián Tambo Tinini, Félix Cangre Vargas, Demetrio Loma Álvarez, Apolinar Calle Quispe, Mariano Aquino Fernández, Clemente Condori Tola, Jorge Guarachi Chapi, Roque Lequequi Ramos, Guillermo Fernández Cruz, Juan Félix Paz Villa, Celso Cusicanqui Herrera, Nicolás Zabaleta Mamani, Juan Quispe Tola, Roberto Velarde Céspedes, José Peñaloza Miranda, Ángel Quisbert Ramos, Francisco Quisbert Mendoza, Reynaldo Amoraga Fernández, Manuel Chavarría Choque, Enrique Cruz Tarqui, Manuel Paco Espinoza, Constancio Alcón Gutiérrez, José Quintana Illanes y Teodoro Escobar Duranti, contra la entidad que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 1043-1044, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto Supremo Nº 328 de 1º de diciembre de 2004, cursante de fs. 752-753, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14/2007 de 5 de febrero de 2007, cursante a fs. 977-985, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 74-75, 873-877 y 884 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, ordenando que la COMIBOL, cancele por el bono de antigüedad, el monto de Bs. 581.763,95, a favor de los 155 trabajadores demandantes, conforme al detalle y liquidación que cursa en su texto.

En apelación formulado por los representantes de la COMIBOL (fs. 998-999) y por los representantes de los actores (fs. 1011), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del distrito judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 036/08 SSA-I de 1º de febrero de 2008, por el que confirmó la sentencia apelada, sin costas (fs. 1028).

Esta resolución, motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 1036-1038, interpuesto por los representantes de la COMIBOL.

CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

1.- En ese entendido, en cumplimiento de los arts. 90, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso presente, tenemos que toda sentencia, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, es decir considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la parte demandada; es decir "La sentencia podrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado."

Por ello, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede ser ultra petita, es decir, contener más de lo pedido, tampoco puede ser extra petita, pronunciándose sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes (salvo en materia laboral que se trataren de conceptos omitidos en la demanda, pero que en el curso del proceso se hubiese evidenciado y tenga conexitud, conforme establece el art. 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.).

Finalmente la sentencia tampoco puede ser citra petita, es decir, no puede dejar de analizar y resolver todas las pretensiones sostenida por las partes en el curso del proceso.

A esta obligación procesal, se hallan reatados los jueces de primera instancia y en cumplimiento del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., los tribunales de apelación, para resolver las controversias que se tramiten en sus despachos.

Por lo anotado, de ninguna manera, el tribunal de apelación puede sustraerse de esa responsabilidad, quien debe resolver la controversia en apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 y resolviendo el proceso conforme establece el art. 397, ambos del adjetivo civil, decidiendo en el fondo el conflicto, otorgando la tutela judicial efectiva, salvo lo establecido por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial y los previstos por la ley en vía de saneamiento.

2.- En el caso presente, este tribunal, a momento de emitir el Auto Supremo Nº 328 de 1º de diciembre de 2004, cursante a fs. 752-753, determinó la nulidad del proceso, porque la demanda no estaba adecuadamente formulada, al ser ambigua y contener una limitada fundamentación, aspecto que acarreó que se tramite el juicio, con vicios procesales insubsanables.

Tramitado nuevamente el proceso se advierte que en la demanda se fundamentó, conforme consta a fs. 876 vta., que la empresa demandada, no canceló adecuadamente a los actores el bono de antigüedad, incumpliendo las previsiones contenidas en el art. 60 del D.S. Nº 21060.

Contra esta pretensión la COMIBOL, mediante sus representantes legales, por memorial cursante a fs. 899, opuso la excepción perentoria de prescripción, porque consideró que por el transcurso del tiempo las pretensiones de los actores habían prescrito, conforme establece el art. 120 de la L.G.T.; luego en audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 921-922, al fundamentar que la COMIBOL, canceló el bono de la vacación demandada, opuso la excepción perentoria de pago.

En la Sentencia Nº 14/2007 de fs. 977 a 985, el juez a quo realizó un análisis de los antecedentes del proceso, hizo constar que se opuso la excepción perentoria de prescripción, desestimándola parcialmente en resolución, pero en ningún momento se pronunció efectivamente sobre la excepción de pago que la empresa demandada, mediante sus representantes opusieron en el proceso.

Este aspecto, fue el principal fundamento del recurso de apelación de la empresa demandada (fs. 998-999), cuando alegó que se había cancelado la totalidad de los beneficios sociales, incluyendo el bono de antigüedad, sin embargo en el auto de vista, no se resolvió adecuadamente este agravio y en forma genérica afirma sólo, que no se acreditó dicho pago en los finiquitos arrimados al expediente, incumpliendo de esta manera las previsiones contenidas en los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ y 202 del Cód. Proc. Trab., normas que en aplicación del art. 90 del señalado Cód. Pdto. Civ., son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

3- Las indicadas falencias en la resolución de la causa, por contener, tanto la sentencia como el auto de vista, resoluciones citra petita, impiden a este tribunal analizar y resolver en el fondo el recurso de casación de fs. 1036-1039, correspondiendo determinar de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación de los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 15 y 60 num. 1 de la L.O.J., ANULA obrados hasta la nota de ingreso del expediente a despacho para resolución cursante a fs. 976 vta., disponiendo que el juez a quo, emita nueva sentencia, observado los fundamentos del presente fallo, sin espera de turno y bajo responsabilidad administrativa en caso de demora.

Sin multa por ser excusable.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 9 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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