Auto Supremo AS/0098/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2011

Fecha: 22-Mar-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 98. Sucre: 22 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 146 - 06 - S.

Partes: Telma Rodríguez Álvarez c/ la H. Alcaldía de "La Guardia"

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 208 a 213 vuelta, interpuesto por Jorge Morales Encinas, H. Alcalde Municipal de La Guardia, contra el Auto de Vista Nº 430/2006 de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 204 a 205, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de adjudicaciones y otros, seguido por Jaime Rivero Aviles en representación de Telma Rodríguez Álvarez, contra la H. Alcaldía de "La Guardia" representada por Jorge Morales Encinas, los datos del expediente; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 415/03 cursante de fojas 184 a 188, que declara probada la demanda principal de fs. 106 a 109 vuelta, e improbada la demanda reconvencional opuesta por memorial de fs. 133 a 135, consecuentemente: a) Se declaran nulas las Resoluciones Municipales de adjudicación Nº 045/94 de 28 de enero de 1994, 128/97 de 10 de septiembre de 1997, 014/98 de 22 de enero de 1998, 072/99 de 19 de abril de 1999, 239/99 de 29 de noviembre de 1999, 265/99 de 16 de diciembre de 1999, 004/2000 de 19 de enero de 2000, con los efectos retroactivos de ley. b) Se condena a la H. Alcaldía Municipal de La Guardia, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los mismos que deberán ser cuantificados en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta lo determinado por el art. 994 del Código Civil. Sin costas por ser juicio doble.

Apelada que fue la resolución anterior por Jorge Morales Encinas H. Alcalde Municipal de la Guardia de fojas 191 a 194 vuelta, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 430/2006 de 27 de septiembre de 2006, cursante de fojas 204 a 205, confirma la Sentencia apelada con costas.

Contra la referida resolución de segundo grado, Jorge Morales Encinas H. Alcalde Municipal de La Guardia, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y recurso de nulidad mediante memorial de fojas 208 a 213 vuelta, con los fundamentos allí expuestos.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene que la H. Alcaldía Municipal de La Guardia, mediante varias Resoluciones Municipales emanadas en diferentes fechas y años, procedió a la adjudicación definitiva de lotes de terreno, supuestamente de propiedad de la Sra. Telma Rodríguez Álvarez, bajo la siguiente relación: Resolución Municipal Nº 045/94 de 28 de enero de 1994 a favor de Rosa Montaño Mújica, Resolución Municipal Nº 046/94 de 28 de enero de 1994 a favor de Felicidad Ibarra de Arancibia, Resolución Municipal Nº 128/97 de 10 de septiembre de 1997 a favor de Roberto Guido Zeballos, Resolución Municipal Nº 014/98 de 22 de enero de 1998 a favor de Miguel Ángel Vaca Pacheco, Resolución Municipal Nº 072/99 de 19 de abril de 1999 a favor de Evaristo Suárez Arias, Resolución Municipal Nº 239/99 de 29 de noviembre de 1999 a favor de Laura Noria de Herrera, Resolución Municipal Nº 265/99 de 16 de diciembre de 1999 a favor de Eugenio García Antezana, Resolución Municipal Nº 004/2000 de 19 de enero de 2000 a favor de Mario Vargas Estrada, tal como se desprende de la demanda interpuesta de fojas 106 a 109 vuelta, existiendo por tanto como presuntos propietarios, de los inmuebles adjudicados los Srs.: Rosa Montaño Mújica, Felicidad Ibarra de Arancibia, Roberto Guido Zeballos, Miguel Ángel Vaca Pacheco, Evaristo Suárez Arias, Laura Noria de Herrera, Eugenio García Antezana y Mario Vargas Estrada, todos ellos, en virtud a las Adjudicaciones Municipales, cuya nulidad es pretendida por la actora, por lo que esto supondría el innegable interés de estos propietarios, en la litis toda vez que es posible que verían afectado su derecho de propiedad, aspecto por el cual el Tribunal Ad quem con la facultad del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, debió disponer la nulidad de obrados, en tanto se integre a la litis a los adjudicatarios supra mencionados, aspecto que se extraña en el caso de Autos, por lo que el Ad quem no ha obrado correctamente en apego a los principios de equidad y justicia, pues correspondía a los adjudicatarios no sólo conocer la acción intentada, sino formar parte activa de la litis, toda vez que la adjudicación de los terrenos, ha generado la litis que hoy nos ocupa y conforme prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, "Las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren derechos de aquellas".

Estos antecedentes hacen censurable la ligereza con que ha procedido el Juez de primera instancia, por olvidar el deber que le impone el artículo 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, ocasionando el trámite defectuoso del proceso hasta este estado y colocando a las partes ante inminente inseguridad e incertidumbre jurídica por no tomar en cuenta la importancia de los derechos que se litigan, situación que impone la necesidad de corregir los defectos advertidos. Una resolución judicial que no se apoye en la certeza y exactitud de los derechos controvertidos, como en el caso presente, no sólo podría perjudicar a las partes, sino también pondría en riesgo el derecho propietario de terceros con grave infracción de las leyes, ya que la adjudicación debe ser aclarada legalmente en el proceso.

Que, el actuar del Juez A quo que cae en la nulidad prevista por el artículo 252 del Procedimiento Civil, debía ser observado por el Tribunal Ad quem, con la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y no permitir que se continúe arrastrando defectos procesales que debían ser expurgados con carácter previo a emitir su decisión en el fondo. Por todos estos antecedentes corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 num. 3) y 275 del igual Procedimiento.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el num. 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fojas 144 vuelta inclusive, es decir hasta el estado de integrar a la litis a todos los concernidos en las Resoluciones Municipales de Adjudicación.

No siendo excusable el actuar del A quo, menos del Tribunal Ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien, descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
Vista, DOCUMENTO COMPLETO