Auto Supremo AS/0099/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2011

Fecha: 09-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 99

Sucre, 9 de marzo de 2011

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Walter Oruño Quispe c/ Empresa Constructora B & G Vías Construcciones

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 189-192, interpuesto por Víctor Freddy Bustamante Peña, propietario de la Empresa Constructora B & G Vías Construcciones, contra el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2007 (fs. 185-186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social promovido por Walter Oruño Quispe, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 195-196, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, en cumplimiento del Auto de Vista Anulatorio de 20 de septiembre de 2007 (fs. 152-153), emitió Sentencia de 5 de octubre de 2007 (fs. 159-162), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, disponiendo que el propietario de la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 11.940,00, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados.

En grado de apelación interpuesta por el propietario de la empresa demandada (fs. 165-168), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 14 de diciembre de 2007 (fs. 185-186), confirmó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo condenar el pago a la Empresa B & G y no a Víctor Freddy Bustamante Peña.

Dicho fallo motivó el recuro de casación en la forma y el fondo formulado por Víctor Freddy Bustamante Peña, propietario de la Empresa Constructora B & G Vías Construcciones acusando en la forma:

Que el tribunal ad quem, no se pronunció sobre la aceptación o rechazo de la prueba ofrecida en segunda instancia conforme al art. 232 del Cód .Pdto. Civ., consistente en un fax de cotizaciones de repuestos arruinados de la pala cargadora, emitiendo una simple providencia que señala "por presentado", y no mediante auto expreso, manifestando también que de acuerdo al art. 381 del mismo cuerpo legal, el juez dentro de las 24 horas de recibida la proposición de la prueba la admitirá o rechazará; situación que en el caso presente no ha ocurrido, pues al estar demostrado el incumplimiento de esta norma, se incurrió en causal de nulidad, toda vez que así lo dispone el Parág. II del art. 90 del mismo cuerpo legal.

En el fondo denunció que el tribunal de apelación al emitir su fallo, incurrió en violación del art. 178 del Cód. Proc. Trab., referido los efectos que produce la declaración de un solo testigo, puesto que la declaración de Jaime Morón Cuellar como único testigo, no fue considerada como presunción, indicio o prueba suficiente, porque supuestamente la llamada de atención y la ruptura de la tapa del convertidor de la pala cargadora no hubiese sido coetánea, sino al día siguiente de haber sido amonestado, incurriendo en error al momento de apreciar dicha declaración cursante a fs. 77, cometiendo la violación de esta norma.

Denunció también la incorrecta interpretación de los arts. 16 inc. a) de la L.G.T. y 9 inc. a) de su D.R., puesto que el ad quem, en el segundo considerando del auto de vista recurrido, reconoce que existió daño y perjuicio al recurrente, pero que no se ha demostrado que hubo intencionalidad del operador para producir daño, es decir que dicho daño no ha sido deliberado, sin embargo para que opere el despido justificado por perjuicio material establecido en las normas citadas, no es requisito para su procedencia que el trabajador haya actuado con dolo, o sea, intencionalmente, sino también puede producirse por culpa, es decir, sin intención, por descuido o negligencia.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo anule obrados hasta fs. 180 vta., debiendo el Juez a quo pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida en segunda instancia y/o case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde su resolución conforme se expone a continuación:

Resolviendo el recurso de casación en la forma:

La controversia del recurso en la forma, radica en que el juez a quo omitió pronunciarse mediante auto expreso sobre la aceptación o rechazo de la prueba aportada en segunda instancia, contraviniendo con lo establecido en el art. 381 del Cód. Pdto. Civ.

Si bien es cierto el art. 232 del adjetivo civil, faculta a las partes para que puedan presentar pruebas en segunda instancia y el art. 381 del mismo cuerpo legal, que establece dentro de las veinticuatro horas de recibida la proposición de la prueba, el juez la admitirá con noticia de partes. La propuesta que no cumpliere con los requisitos exigidos en el art. Precedente, 380 (formas de proponer la prueba) o se apartare del acto que hubiere fijado los hechos a probarse será rechazada.

En el caso presente, se advierte que a fs. 180, el demandado, se apersona y ofrece prueba y a fs 180 vta., cursa el decreto de 5 de noviembre de 2007 que dice "por presentado", omisión que supuestamente para el demandado seria causal de nulidad, aspecto que no es evidente, porque dicha omisión no es trascendental ni susceptible de anulación, puesto que conforme al art. 247 de la L.O.J. "La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.", también el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ. prescribe: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la ley", aspecto que no ocurrió en el caso presente, no siendo ciertas las infracciones acusadas.

En el fondo:

Respecto a la denuncia de violación del art. 178 del Cód. Proc. Trab., que señala: "Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero si presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relaciona con otros medios de prueba.", no es evidente, puesto que de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que la declaración testifical de Jaime Morón Cuellar cursante a fs. 77, no hace plena prueba, además según lo estatuido en el art. 169 del adjetivo laboral al respecto señala: "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares", aspecto que no ocurrió en el caso de autos, desvirtuando con dicha normativa lo alegado por el propietario de la empresa demandada.

Acerca de la incorrecta interpretación de los arts. 16 inc. a) de la L.G.T. y 9 inc. a) de su D.R. que señalan: "No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales": inc. a) "perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo".

Sobre este punto, si bien es cierto a fs. 5 cursa el memorandum de despido Nº 01/2007 expedido por el demandado y dirigido al actor, donde le manifiestan que por negligencia en el desempeño de sus funciones, causó serios daños a la pala cargadora, constituyendo dicha conducta causal de despido establecida en las normas citadas precedentemente, declarando extinguida la relación laboral, motivo por el cual el actor no tendría derecho al pago de sus beneficios sociales, no es menos cierto, que no se demostró que el demandante hubiera causado perjuicio material en la maquinaria que estaba a su cargo, tal como prescribe la norma descrita, atribuyéndose el daño a la maquinaria como un caso fortuito no premeditado, es decir, no atribuible al actor, ya que advertido el demandado de los actos que acusa al actor, debió iniciar proceso disciplinario interno, como señalan las leyes vigentes, aspecto que no sucedió en el caso presente, puesto que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que le reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las infracciones acusadas sin que se hallen respaldadas con prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar los arts. 16 inc. a) de la L.G.T. y 9 inc. a) de su D.R., ya que de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. referidos al principio de inversión de la prueba, determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, debiendo desvirtuar los fundamentos de la acción, aspecto no sucedido en el caso presente.

Por lo expuesto, al no haberse violado las normas legales invocas en el recurso corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 num.1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 189-192, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 9 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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