SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 100
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Modesta Villalba Apaza c/ Editorial Pirámide
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108-109, interpuesto por Sonia Mónica Cortez Lima, Gerente propietaria de la Editorial Pirámide, contra el Auto de Vista Nº 242/2007 SSA-II de 31 de octubre de 2007, cursante a fs. 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Modesta Villalba Apaza contra la empresa de propiedad de la recurrente, la respuesta de fs. 112-114, el auto por el que se concedió el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso conforme a derecho, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 89/2006 de 20 de diciembre de 2006, cursante de fs. 88 a 92, por la que declaró probada la demanda de fs. 3-4, subsanada por memorial de fs. 40, disponiendo que la Imprenta Pirámide, a través de su representante legal, cancele a la actora Modesta Villalba Apaza la suma de Bs. 4.386,56, por concepto de indemnización por un año, once meses y 23 días, desahucio, vacaciones, sueldos devengados y horas extras.
En grado de apelación interpuesto por Sonia Mónica Cortez Lima (fs. 95-96), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 242/2007 SSA-II de 31 de octubre de 2007, cursante a fs. 105, confirmó la sentencia apelada.
El fallo mencionado motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 108-109 formulado por Sonia Mónica Cortez Lima, Gerente propietaria de la Empresa Editorial Pirámide, quien fundamentó que:
1.- La Sentencia de fs. 179-181, contiene errores fundamentales por que consigna erróneamente el nombre de las partes, el rubro de la empresa demandada, una excepción perentoria de pago que no fue opuesta y otros datos ajenos a la litis, aspecto reiterado por el auto de vista al consignar erróneamente que la Sentencia Apelada es la Nº 89/2003 de 20 de diciembre de 2006, siendo lo correcto 89/2006.
2.- El tribunal de alzada en cumplimiento del art. 202 del Cód. proc. Trab., debió insertar en su texto una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, sin embargo, no consta en obrados estos puntos, por ello asevera que se contravino el art. 169 del Cód. Proc. Trab., al considerar una sola declaración suficiente para acreditar la ruptura laboral, similar situación ocurre respecto de las horas extras que fueron determinadas en aplicación del art. 182 inc. i) del Cód. Proc. Trab., y pese a eso, el tribunal de alzada no encontró agravio alguno que el inferior hubiese cometido, implicando con ello que se habría infringido los arts. 169, 182 inc. i), 202 inc. a) y b) del Cód. Proc. Trab.
3.- Concluye solicitando que se admita el recurso, se eleven obrados ante este tribunal, para que case el auto de vista y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- El recurso no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque confunde entre sus fundamentos causales de nulidad, como son las presuntas irregularidades de la sentencia y el auto de vista y causales de casación como es la apreciación de las pruebas que cursan en obrados, concluyendo con un petitorio contradictorio, solicitando casar el auto de vista y "anular" obrados hasta el vicio más antiguo.
2.- Sin embargo, pese a las anotadas deficiencias, se ingresa a resolver los fundamentos que contiene el referido recurso, estableciendo que:
2.1.- Es evidente que a fs. 89, última parte del primer considerando de la sentencia apelada, el juez a quo, había consignado un párrafo respecto de una sentencia que no corresponde al caso de autos. Insertando datos y partes diferentes, excepción que no fue opuesta en el caso presente, etc., mientras que en el auto de vista se incurrió en error de trascripción al consignar un número equivocado de la sentencia.
La primera falencia, no fue debida y oportunamente observada por la empresa demandada, pues si bien en el memorial de apelación se hizo constar que la sentencia es incongruente en tiempos y personas, fundamentó que la valoración de la prueba carece de veracidad., implicando con ello que específicamente no estaba observando la aludida irregularidad, sino sólo que no se apreció adecuadamente la prueba cursante en obrados, por consiguiente en aplicación del art. 258 inc. 3), no puede ser considerada esa nulidad, más aún si se advierte que el resto del fallo de primera instancia es coherente, motivado y puntual en la sanción a la empresa demandada.
Respecto al error de trascripción del número de la sentencia inserta en el auto de vista, esta no acarrea ninguna nulidad porque no existe en si vulneración alguna y tan solo constituye un error que no afecta al fondo de la litis.
2.2.- Con referencia a la denunciada "vulneración" de los arts. 169, 182 inc. i), 202 inc. a) y b) del Cód. Proc. Trab., previa revisión minuciosa del expediente, se establece que lo alegado no es evidente, pues tanto la juez a quo, como el tribunal ad quem, apreciaron y razonaron adecuadamente la prueba cursante en obrados, concluyendo que corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados, sin haber incurrido en error de hecho o de derecho, en la apreciación de la prueba o sin haber omitido en la argumentación de sus fallos.
3.- En consecuencia al no encontrarse fundados los motivos de casación y nulidad expuestos en el recurso, corresponde aplicar lo establecido por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. en virtud a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el art. 60-1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación "en el fondo" de fs. 108-109, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 9 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Modesta Villalba Apaza c/ Editorial Pirámide
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108-109, interpuesto por Sonia Mónica Cortez Lima, Gerente propietaria de la Editorial Pirámide, contra el Auto de Vista Nº 242/2007 SSA-II de 31 de octubre de 2007, cursante a fs. 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Modesta Villalba Apaza contra la empresa de propiedad de la recurrente, la respuesta de fs. 112-114, el auto por el que se concedió el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso conforme a derecho, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 89/2006 de 20 de diciembre de 2006, cursante de fs. 88 a 92, por la que declaró probada la demanda de fs. 3-4, subsanada por memorial de fs. 40, disponiendo que la Imprenta Pirámide, a través de su representante legal, cancele a la actora Modesta Villalba Apaza la suma de Bs. 4.386,56, por concepto de indemnización por un año, once meses y 23 días, desahucio, vacaciones, sueldos devengados y horas extras.
En grado de apelación interpuesto por Sonia Mónica Cortez Lima (fs. 95-96), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 242/2007 SSA-II de 31 de octubre de 2007, cursante a fs. 105, confirmó la sentencia apelada.
El fallo mencionado motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 108-109 formulado por Sonia Mónica Cortez Lima, Gerente propietaria de la Empresa Editorial Pirámide, quien fundamentó que:
1.- La Sentencia de fs. 179-181, contiene errores fundamentales por que consigna erróneamente el nombre de las partes, el rubro de la empresa demandada, una excepción perentoria de pago que no fue opuesta y otros datos ajenos a la litis, aspecto reiterado por el auto de vista al consignar erróneamente que la Sentencia Apelada es la Nº 89/2003 de 20 de diciembre de 2006, siendo lo correcto 89/2006.
2.- El tribunal de alzada en cumplimiento del art. 202 del Cód. proc. Trab., debió insertar en su texto una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, sin embargo, no consta en obrados estos puntos, por ello asevera que se contravino el art. 169 del Cód. Proc. Trab., al considerar una sola declaración suficiente para acreditar la ruptura laboral, similar situación ocurre respecto de las horas extras que fueron determinadas en aplicación del art. 182 inc. i) del Cód. Proc. Trab., y pese a eso, el tribunal de alzada no encontró agravio alguno que el inferior hubiese cometido, implicando con ello que se habría infringido los arts. 169, 182 inc. i), 202 inc. a) y b) del Cód. Proc. Trab.
3.- Concluye solicitando que se admita el recurso, se eleven obrados ante este tribunal, para que case el auto de vista y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- El recurso no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque confunde entre sus fundamentos causales de nulidad, como son las presuntas irregularidades de la sentencia y el auto de vista y causales de casación como es la apreciación de las pruebas que cursan en obrados, concluyendo con un petitorio contradictorio, solicitando casar el auto de vista y "anular" obrados hasta el vicio más antiguo.
2.- Sin embargo, pese a las anotadas deficiencias, se ingresa a resolver los fundamentos que contiene el referido recurso, estableciendo que:
2.1.- Es evidente que a fs. 89, última parte del primer considerando de la sentencia apelada, el juez a quo, había consignado un párrafo respecto de una sentencia que no corresponde al caso de autos. Insertando datos y partes diferentes, excepción que no fue opuesta en el caso presente, etc., mientras que en el auto de vista se incurrió en error de trascripción al consignar un número equivocado de la sentencia.
La primera falencia, no fue debida y oportunamente observada por la empresa demandada, pues si bien en el memorial de apelación se hizo constar que la sentencia es incongruente en tiempos y personas, fundamentó que la valoración de la prueba carece de veracidad., implicando con ello que específicamente no estaba observando la aludida irregularidad, sino sólo que no se apreció adecuadamente la prueba cursante en obrados, por consiguiente en aplicación del art. 258 inc. 3), no puede ser considerada esa nulidad, más aún si se advierte que el resto del fallo de primera instancia es coherente, motivado y puntual en la sanción a la empresa demandada.
Respecto al error de trascripción del número de la sentencia inserta en el auto de vista, esta no acarrea ninguna nulidad porque no existe en si vulneración alguna y tan solo constituye un error que no afecta al fondo de la litis.
2.2.- Con referencia a la denunciada "vulneración" de los arts. 169, 182 inc. i), 202 inc. a) y b) del Cód. Proc. Trab., previa revisión minuciosa del expediente, se establece que lo alegado no es evidente, pues tanto la juez a quo, como el tribunal ad quem, apreciaron y razonaron adecuadamente la prueba cursante en obrados, concluyendo que corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados, sin haber incurrido en error de hecho o de derecho, en la apreciación de la prueba o sin haber omitido en la argumentación de sus fallos.
3.- En consecuencia al no encontrarse fundados los motivos de casación y nulidad expuestos en el recurso, corresponde aplicar lo establecido por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. en virtud a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el art. 60-1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación "en el fondo" de fs. 108-109, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 9 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.