SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 101
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz
PROCESO: Laboral
PARTES: María Cristina Barbery Urey c/ Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-151, formulado por Guery Germán Chacón Rodríguez, en representación del Alcalde del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 148/2007 SSA-II de 15 de junio de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz cursante a fs. 142, dentro del proceso laboral seguido a demanda de María Cristina Barbery Urey, contra el Gobierno Municipal que representa el recurrente, la respuesta de fs. 158, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 27/2003 de 18 de febrero, cursante a fs. 107, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8-9 vta., disponiendo que la Alcaldía Municipal de El Alto, cancele a la actora la suma de Bs. 19.399,10 por indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo, más la indexación prevista por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Formulado el recurso de apelación por Gonzalo Alcazar Riveros, en representación del Gobierno Municipal demandado mediante memorial de fs. 112, previa nulidad determinada por Auto de Vista Nº 290/05-SSA-I de 15 de diciembre de 2005 de fs. 126, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 148/2007 SSA-II de 15 de junio de 2007 de fs. 142 y vta., confirmó la sentencia apelada, disponiendo que en ejecución de fallos, se corrija la suma de los conceptos condenados, conforme determina el art. 196-a) del Cód. Pdto. Civ.
Esta determinación, motivó el recurso de casación formulado por el representante del Gobierno Municipal de El Alto, Guery Germán Chacón Rodríguez, en el que fundamentó que efectuando una aplicación errónea el tribunal de alzada no valoró de manera correcta las pruebas, porque la juez a quo consignó en la liquidación efectuada a favor de la actora un monto exorbitante que no corresponde y pese a la nulidad determinada por A.V. Nº 290/05-SSA-I, no regularizó adecuadamente el procedimiento, haciendo caso omiso a la misma, pese a la solicitud efectuada por la actora, implicando con ello que se vició de nulidad el expediente, incumpliendo la obligación inserta en el art. 4º del Cód. Proc. Trab. y 3º inc. 1) del Pdto. Civ.
Posteriormente al concederse el recurso de apelación el tribunal de alzada, incumplió dichas normas al confirmar la sentencia apelada, pese a que correspondía que vuelva a anularse obrados.
Concluyó indicando que formula recurso de casación para que este tribunal case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Es evidente que a momento de emitirse la sentencia de primera instancia, la juez a quo, incurrió en error al consignar la sumatoria total de los conceptos que se deben cancelar a la demandante, importe que fue corregido a petición de la parte actora mediante un simple decreto, aspecto que motivó la nulidad de obrados hasta fs. 113, determinada por Auto de Vista Nº 209/05-SSA-I de 15 de diciembre de 2005.
Esa nulidad disponía la regularización del procedimiento, en consideración a que no podía solicitarse una petición de enmienda después de 29 días de notificada la parte con la sentencia, pero que el error de guarismo incurrido, al ser un aspecto meramente formal, no amerita que se modifique el fondo del proceso, sino sólo, conforme instruyó el tribunal de alzada, a momento de emitir el auto de vista objeto de análisis, que se corrija en ejecución de sentencia.
Todos estos aspectos evidencian que no existe vulneración de los arts. 4 del Cód. Proc. Trab. ni 31 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., que más que causales de casación como refiere erróneamente el recurrente, constituirían causales de nulidad, si hubiese mediado la existencia de un error insalvable que amerite esa determinación, aspecto que en autos no ocurrió.
Por lo referido, se establece que no existe vulneración a ninguna disposición, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación y de fs. 150-151, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 9 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz
PROCESO: Laboral
PARTES: María Cristina Barbery Urey c/ Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-151, formulado por Guery Germán Chacón Rodríguez, en representación del Alcalde del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 148/2007 SSA-II de 15 de junio de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz cursante a fs. 142, dentro del proceso laboral seguido a demanda de María Cristina Barbery Urey, contra el Gobierno Municipal que representa el recurrente, la respuesta de fs. 158, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 27/2003 de 18 de febrero, cursante a fs. 107, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8-9 vta., disponiendo que la Alcaldía Municipal de El Alto, cancele a la actora la suma de Bs. 19.399,10 por indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo, más la indexación prevista por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Formulado el recurso de apelación por Gonzalo Alcazar Riveros, en representación del Gobierno Municipal demandado mediante memorial de fs. 112, previa nulidad determinada por Auto de Vista Nº 290/05-SSA-I de 15 de diciembre de 2005 de fs. 126, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 148/2007 SSA-II de 15 de junio de 2007 de fs. 142 y vta., confirmó la sentencia apelada, disponiendo que en ejecución de fallos, se corrija la suma de los conceptos condenados, conforme determina el art. 196-a) del Cód. Pdto. Civ.
Esta determinación, motivó el recurso de casación formulado por el representante del Gobierno Municipal de El Alto, Guery Germán Chacón Rodríguez, en el que fundamentó que efectuando una aplicación errónea el tribunal de alzada no valoró de manera correcta las pruebas, porque la juez a quo consignó en la liquidación efectuada a favor de la actora un monto exorbitante que no corresponde y pese a la nulidad determinada por A.V. Nº 290/05-SSA-I, no regularizó adecuadamente el procedimiento, haciendo caso omiso a la misma, pese a la solicitud efectuada por la actora, implicando con ello que se vició de nulidad el expediente, incumpliendo la obligación inserta en el art. 4º del Cód. Proc. Trab. y 3º inc. 1) del Pdto. Civ.
Posteriormente al concederse el recurso de apelación el tribunal de alzada, incumplió dichas normas al confirmar la sentencia apelada, pese a que correspondía que vuelva a anularse obrados.
Concluyó indicando que formula recurso de casación para que este tribunal case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Es evidente que a momento de emitirse la sentencia de primera instancia, la juez a quo, incurrió en error al consignar la sumatoria total de los conceptos que se deben cancelar a la demandante, importe que fue corregido a petición de la parte actora mediante un simple decreto, aspecto que motivó la nulidad de obrados hasta fs. 113, determinada por Auto de Vista Nº 209/05-SSA-I de 15 de diciembre de 2005.
Esa nulidad disponía la regularización del procedimiento, en consideración a que no podía solicitarse una petición de enmienda después de 29 días de notificada la parte con la sentencia, pero que el error de guarismo incurrido, al ser un aspecto meramente formal, no amerita que se modifique el fondo del proceso, sino sólo, conforme instruyó el tribunal de alzada, a momento de emitir el auto de vista objeto de análisis, que se corrija en ejecución de sentencia.
Todos estos aspectos evidencian que no existe vulneración de los arts. 4 del Cód. Proc. Trab. ni 31 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., que más que causales de casación como refiere erróneamente el recurrente, constituirían causales de nulidad, si hubiese mediado la existencia de un error insalvable que amerite esa determinación, aspecto que en autos no ocurrió.
Por lo referido, se establece que no existe vulneración a ninguna disposición, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación y de fs. 150-151, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 9 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.