Auto Supremo AS/0107/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2011

Fecha: 30-Mar-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 107 Sucre, 30 de marzo de 2011

Expediente: Cochabamba 161/2005.

Partes: Ministerio Público c/ Eulogio Huaquira Veizaga, Guilber Herrera Barrios y otros.

Delito: Tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación.

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: el recurso de casación de 29 de septiembre de 2004, interpuesto por Eulogio Huaquira Veizaga y por Gualberto Álvarez Prado (fojas 368 a 370), impugnando el Auto de Vista de 22 de junio del mismo año (fojas 364 a 366) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guilber Herrera Barrios y los recurrentes, por comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- Una vez concluido el juicio, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba dictó Sentencia el 25 de abril de 2003, mediante la cual declaró: 1) A Guilber Herrera Barrios, Gualberto Álvarez Prado y Eulogio Huaquira Veizaga, autores del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas en grado de tentativa, imponiendo a cada uno la pena de diez años de presidio, y absolviéndolos por los delitos de asociación delictuosa y confabulación; 2) De acuerdo a lo establecido en el artículo 71 inciso b) del mismo cuerpo legal, dispuso la confiscación definitiva del inmueble incautado, así como de los bienes especificados en las actas de fojas 22 y 23 de obrados, ordenando que, en ejecución de sentencia, se proceda a la subasta de dichos bienes y el producto pase a favor del Congreso Nacional contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas "CONALTID".

2.- Contra la citada Sentencia los procesados y el Ministerio Público formularon recursos de apelación. El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista de 22 de junio de 2004, revocó la sentencia apelada y declaró a los procesados Guilber Herrera Barrios, Gualberto Álvarez Prado y Eulogio Huaquira Veizaga autores del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiendo a cada uno de ellos la pena de trece años de presidio, y de la misma Ley 1008, dispuso la confiscación definitiva de la vagoneta marca Toyota, con placa de control 1118-PAF y del teléfono celular marca Nokia, especificado en actas de fojas 22 y 23 de obrados, debiendo procederse a la subasta y remate de los mismos, en ejecución de sentencia, con productos a favor del "CONALTID".

3.- Impugnando ese Auto de Vista, Eulogio Huaquira Veizaga y Gualberto Álvarez Prado recurrieron de casación sosteniendo que el Tribunal de Alzada, al revocar la resolución apelada, incurrió en las causales de casación previstas en el artículo 298 numerales 1, 2, y 4 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por no haber aplicado debidamente las previsiones de los artículos 8 del Código Penal y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que así planteado el recurso de casación, efectuado el correspondiente análisis, se llegó a las siguientes conclusiones:

I.- La conducta de los imputados no pudo ser calificada de otra manera, pues los recurrentes, junto a Guilber Herrera Barrios, fueron sorprendidos cuando manipulaban base de cocaína, elementos probatorios que arrojaron plena prueba sobre la existencia de elementos constitutivos del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, al haber sido encontrados flagrantemente en posesión de 20.635 gramos de cocaína.

II.- El artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que tipifica la conducta de tráfico, comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta Ley, que establece que: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas, todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier titulo, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas".

III.- El Tribunal de Alzada, al emitir su fallo, apreció conforme previene el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, la prueba de cargo del Ministerio Público leída en audiencia, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 237 del mismo cuerpo legal, pues, a tiempo de fijar la pena, consideró las agravantes y atenuantes existentes a favor de los procesados, conforme a las previsiones de los artículos 37 y 38 inciso a) del Código Penal y 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972, con relación a la parte final del parágrafo primero del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, tomando en cuenta como agravante la cantidad de cocaína para incremento de la pena de diez a trece años que corresponde a un acrecentamiento del mismo (diez años) debido a la gravedad que implica el tráfico de cantidades de droga, mayor lesión al bien jurídico protegido (como es la salud pública y la perpetuación de la especie humana); quantum que no alcanza al máximo (veinticinco años), justamente en atención a los elementos atenuantes como la edad, educación, conducta precedente y posterior de los sujetos, aspectos que ya fueron considerados por el Tribunal de Sentencia.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 390 a 393, aplicando lo dispuesto en el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de junio de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guilber Herrera Barrios, Eulogio Huaquira Veizaga y Gualberto Álvarez Prado, con imputación por comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los artículos 48 con referencia al 33 inciso m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luis Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
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